Micelio
T-47467 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.467 ELKIN ALBERTO AGUIRRE ABELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN ALBERTO AGUIRRE ABELLO, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Aduce que el 29 de octubre de 2003 fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia a la pena de 33 MESES y 23 DÍAS de prisión como autor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, sanción que aún no se ha descontado en virtud a que se encuentra purgando otra condena.

Solicitó ante el Juzgado de conocimiento la prescripción de la pena, por considerar que desde la fecha de ejecutoria del aludido fallo (noviembre 12 de 2003) hasta la de la petición había transcurrido el término de que trata el artículo 89 del Código Penal para la ocurrencia de tal fenómeno. Mediante providencia del 7 de octubre de 2009 el Juzgado negó la solicitud de prescripción, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen los derechos fundamentales a la libertad e imprescriptibilidad de la pena, como consecuencia de ello se declare la prescripción de la pena de 33 meses y 23 días de prisión que le fuera impuesta.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los juzgadores accionados, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de reproche. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del fallo reseñado negó la solicitud de amparo, pues consideró que las decisiones proferidas por los juzgadores accionados no revisten irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, por el contrario, se encuentran debidamente motivadas y derivaron del análisis de las disposiciones legales que regulan la institución jurídica de la prescripción de la pena. 4.

El accionante apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. El actor pide el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vías de hecho, toda vez que no le concedieron la prescripción de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado. La Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a demostrar: El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta sí dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues ese decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del asunto del señor AGUIRRE ABELLO, teniendo en cuenta que, conforme lo determinó el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindio), en el auto del 25 de noviembre de 2009, “ el término de prescripción se interrumpió el 8 de julio e 2004, cuando se realizó solicitud de dejar a disposición al sentenciado a disposición del juzgado segundo Promiscuo Municipal de Circasia, una vez cumpliera la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda.” En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como término de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 29 de octubre de 2003 por el delito de hurto calificado y agravado, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la pena por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las sanciones, pues las mismas no son acumulables.

Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO _1247636078.doc