Micelio
T-47466 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47466 María del Rosario Gálvez Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47466 María del Rosario Gálvez Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.

Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por María del Rosario Gálvez Pineda contra la sentencia proferida el 8 de marzo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad social y mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa la resolución No. 853 de julio 17 de 2009 a través de la cual conformó la lista de elegibles integrada por dos candidatos -Diego Fernando Gutiérrez Orrego y Eliana Sorel Rueda Tabares- para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado. 2.

Mediante resoluciones Nos. 004 y 005 del 24 de agosto y 30 de octubre de 2009, el despacho judicial último referenciado dispuso suspender los efectos del acto administrativo No. 853 ya mencionado, y en consecuencia, mantener a María del Rosario Gálvez Pineda y Diego Fernando Gutiérrez Orrego adscritos a ese Juzgado en calidad de Oficial Mayor y Escribiente, respectivamente, “hasta tanto se produzca el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez y vinculación en nómina de pensionados de la servidora judicial -Gálvez Pineda-, por parte de la entidad designada por el Gobierno Nacional para tales efectos”.

Y, 3. Ordenó que esa decisión fuera puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que revisara esos actos administrativos, entidad que ante el cumplimiento de la nominadora de las previsiones establecidas en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 el 27 de noviembre de 2009 compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para los fines legales pertinentes, y respecto a la revisión de las decisiones atrás referenciadas le indicó que no tiene competencia para definir situaciones relativas a los nombramientos de los cargos de los despachos judiciales. 4.

Como quiera que María del Rosario Gálvez Pineda considera que el proceder de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales de los niños, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad social y mujer cabeza de familia, acude al juez de tutele en busca de protección de los mismos, si se tiene en cuenta que los requerimientos a que se aplique la lista de elegibles y la compulsa de copias constituye un estado de acoso laboral, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada evalúe las resoluciones Nos. 004 y 005 del 24 de agosto y 30 de octubre de 2009 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa, o en su defecto, inaplique la resolución No. 853 de julio de esa misma anualidad remitida para la provisión en propiedad del cargo de Oficial Mayor del despacho judicial ya referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las autoridades demandadas. 2. El doctor José Álvaro Gómez Herrera, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demandante porque consideró que contrario a lo señalado por la demandante, oportunamente le informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Tulúa que por carecer de competencia le resultaba improcedente pronunciarse respecto a las resoluciones Nos. 004 y 005 de 2009, además la compulsación de copias fue porque el despacho judicial desconoció las previsiones establecidas en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, y si lo que pretende es que se inaplique la resolución No. 053 de julio de 2009 deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 8 de marzo de 2010 luego de hacer referencia a que es inaceptable que los nombramientos en encargo o provisionalidad adquieran características de permanentes en cualquier caso pues afectarían los principios estatales de la carrera administrativa, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por María Del Rosario Gálvez Pineda, al no vislumbrar vía de hecho alguna en la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actora solo quiere justificar la permanencia en el cargo de Oficial Mayor para cumplir con sus propósitos personales, dejando de lado los derechos adquiridos por Diego Fernando Gutiérrez Orrego y Eliana Sorel Rueda Tabares quienes ganaron el concurso de méritos.

IMPUGNACIÓN: María del Rosario Gálvez Pineda al momento de ser notificada de la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita su revocatoria, y en consecuencia, se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, y sin lugar a dudas la acción de tutela se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que según la actora se niega a revisar las resoluciones Nos. 004 y 005 de 2009 a través de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa dispuso suspender provisionalmente la resolución 853 del 17 de julio de esa misma anualidad mediante la conformó la lista de elegibles integrada por dos candidatos -Diego Fernando Gutiérrez Orrego y Eliana Sorel Rueda Tabares- para ocupar el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado. 3.

En tales condiciones, y como quiera que las presuntas omisiones imputadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca son de carácter administrativo, la entidad demandada se asimila a una entidad del orden departamental, es decir, al no ser los pronunciamientos que se cuestionan de naturaleza judicial, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por María del Rosario Galvez Pineda, por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por ser la especialidad que seleccionó María del Rosario Gálvez Argote Pineda, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 24 de febrero de 2009 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir, inclusive, del auto del 24 de febrero de 2010, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cali -Reparto-, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó María del Rosario Gálvez Pineda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-38938 de 15-05-07, entre otras. 8 9