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T-47465 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 2da Instancia: 47.465 ONILIO ENRIQUE YEPEZ ANAYA Tutela 2da Instancia: 47.465 ONILIO ENRIQUE YEPEZ ANAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Onilio Enrique Yepez Anaya contra el fallo del 12 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el actor que desde la ciudad de Cartagena remitió por correo certificado con destino a la entidad accionada derecho de petición en el cual solicitaba básicamente dos aspectos: “Uno, que se actualizara mi posicionamiento el registro de elegibles dado que dentro del término legal acredité mi condición de ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, lo que de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de junio 30 de 2006 establece que en los tres primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles los participantes podrán obtener la actualización de sus puntajes.

Y el segundo aspecto fue solicitar una serie de informaciones relativas al concurso, informaciones que vencido el término legal para dar respuesta al derecho de petición aun no han sido suministradas.” Solicita que se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación actualizar el registro de elegibles teniendo en cuenta la especialización que realizó y del mismo modo, que el derecho de petición sea respondido porque dentro del término legal la entidad accionada no suministró la información que por mandato legal y constitucional no está sujeta a reservar. 2.

Las Respuestas. 2.1. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de accionante con los siguientes argumentos: La Corte Constitucional en sentencia C-878 de 2008 le quitó la facultad a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación de reglamentar la actualización del registro de elegibles, por cuanto esa facultad reglamentaría es única y exclusiva del legislador.

Actualmente no se cuenta con ningún trámite para realizar el proceso se actualización del registro porque la Corte Constitucional derogó las normas legales que sustentaban el mencionado procedimiento. Razón por la cual en el artículo 3° de la sentencia referida decidió que los concursos convocados continuaran con las reglas establecidas en las convocatorias correspondientes.

Por lo tanto, la figura de la “actualización” en la Fiscalía General de la Nación fue abolida por la declaratoria de inexequibilidad. En relación con la solicitud de actualización del puntaje teniendo en cuenta los estudios realizados por el actor con posterioridad al concurso, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en sesión del 4 de marzo de 2009, evaluó al alcance del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, considerando que agotados los concursos, los pasos inmediatamente siguientes deben ser la conformación del Registro de Elegibles en estricto orden de méritos y la provisión de empleos vacantes.

Por lo cual no es procedente acceder a la pretensión del accionante. Además, el tutelante debió recurrir a la jurisdicción contenciosa y no a la acción de tutela, pues el juez de tutela no puede suplir la competencia de las autoridades administrativas. 2.2. El Profesional Universitario Grado II del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, informó que el señor Yepez Anaya solicitó a la Comisión Nacional de Administración de Carrera dar aplicación al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 y se proceda a su reclasificación en el registro definitivo de elegibles.

Así mismo, demandó que se le absolvieran varios interrogantes relacionados con la planta de personal de la entidad, especialmente en lo que respecta a los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y el proceso de nombramiento en periodo de prueba sobre los mismos. En respuesta a la petición anterior, la Oficina de Personal mediante oficio CNAC No. 0877 del 26 de febrero de 2010, dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el actor, teniendo como base la información suministrada por el Grupo de Planta de esta dependencia; el cual fue enviado al lugar de notificaciones registrado por el solicitante (Centro Histórico, Avenida Venezuela, Edificio Suramericana, Piso 6,Ofic 602 de Cartagena Bolívar), y remitido vía fax al número 6644847 de ese ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela por cuanto la situación planteada por el accionante fue superada al dársele respuesta concreta a cada una de sus inquietudes a través de la Oficina de Grupo de Carrera la de Fiscalías General de la Nación. IMPUGNACIÓN El señor Onilio Enrique Yepez Anaya indicó que acataba el fallo de tutela en lo atinente al derecho de petición, pero aclara que la tutela también fue invocada para proteger el debido proceso administrativo vulnerado por la entidad accionada por el hecho de omitir la actualización del Registro de Elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.

CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo impugnado, tal como se expone a continuación: Como lo ha constado la Sala, el derecho de petición del actor en principio fue vulnerado al no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud formulada el 1 de febrero de 2010. Sin embargo, como bien lo determinó el tribunal de tutela de primera instancia, la autoridad accionada efectuó el restablecimiento del derecho trasgredido cuando la Oficina de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio CNAC No. 0877 del 26 de febrero de 2010 respondió de fondo cada una de las inquietudes planteadas por el peticionario, comunicación que fue enviada a la dirección suministrada en el derecho de petición y al abonado 6644847 vía fax.

De manera que es nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Ahora, respecto a su inconformidad manifestada en el escrito de impugnación relacionada por la vulneración al debido proceso administrativo por la omisión actualizar su hoja de vida en el Registro de Elegibles, conviene precisar que, en el oficio por medio del cual se respondió el derecho de petición, se abordó el tema que cuestiona, y se indicó de manera precisa las razones por las cuales no era viable acceder a su pretensión, específicamente en el numeral primero: “1.

La Comisión Nacional de Administración de la Carrera al analizar el tema de la reclasificación en el registro de elegibles, en sesión del 4 de marzo de 2009, evaluó al alcance del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, considerando que agotados los concursos, los pasos inmediatamente siguientes deben ser la conformación del Registro de Elegibles en estricto orden de méritos y la provisión de empleos vacantes que motivaron el correspondiente proceso de selección de personal.

En este orden de ideas, solamente después de agotadas las etapas anteriormente descritas (conformación del Registro de Elegibles y provisión del número de cargos que fueron ofertados mediante las convocatorias 01 a 06 de 2007) es procedente la actualización del Registro de Elegibles, a fin de no vulnerar los derechos de quienes participaron en el concurso y no han tenido la oportunidad de obtener nuevos factores de puntaje en el desarrollo del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, no es procedente acceder a su solicitud de actualización de Registro Definitivo de Elegibles, de conformidad con lo anteriormente señalado; y, adicionalmente, en cumplimiento del principio de igualdad, pues en la misma situación de hecho y de derecho de encuentran otros ciudadanos integrantes del registro de elegibles que han solicitado la reclasificación de sus puntajes y la CNAC no ha accedido a sus pretensiones hasta tanto se de cumplimiento a los trámites anteriormente señalados (conformación del Registro de Elegibles y provisión del número de cargos que fueron ofertados mediante las convocatorias 01 a 06 de 2007).” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 4-6 cuaderno Tribunal. � Folios 58-67 ídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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