Micelio
T-47463 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47463 A/. MARCELINO DANIEL HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47463 A/. MARCELINO DANIEL HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada por MARCELINO DANIEL HERNANDEZ PINO, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Chiriguaná (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Acota el tutelante que el día 04 de marzo de 1995, en hechos ocurridos en la vereda la Victoria de San Isidro, comprensión Municipal de la Jagua de Ibirico –Cesar, fue asesinado con arma blanca el señor CARLOS URIEL DONADO MORA. El señor JULIO DONADO ARDILA, padre del occiso, rinde declaración ante la Fiscalía 24 delegada ante la Jefatura de la Unidad del municipio de Chiriguaná- Cesar, el día 17 de mayo de 1995, en la cual afirma conocer a quienes son los responsables de la muerte de su hijo.

Afirma el accionante que el señor Donando Ardila, señala como responsables de la muerte de su hijo a los señores Hugo Cardona, Jorge Cardona y Marcelino Hernández, a quienes dice conocer por ser hijo del señor Juan Hernández, por ser vecinos del mismo caserío. L a Fiscalía 19 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar, mediante providencia calendada 08 de noviembre de 1998, profiere Resolución de Acusación en contra del señor Marcelino Daniel Hernández Pino, por el punible de homicidio simple.

El Juzgado en mención, profiere sentencia adiada 29 de septiembre de 2000, en la cual condena al señor Hernández Pino, a la pena de 13 años de prisión y a la pena accesoria de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas. El día 21 de enero de 2010 fue capturado en la ciudad de Valledupar, el señor Hernández Pino. El apoderado del accionante, solicita que mediante fallo de tutela ordene la libertad provisional de su prohijado, mientras hace su trámite ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, la Acción de Revisión, la cual fue interpuesta ante esta Colegiatura, por cuanto su apadrinado no es responsable del delito que se le esta inculcando; incurriendo el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná- Cesar, en vías de hecho, al proferir sentencia condenatoria.

II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 25 de febrero de 2010 denegó por improcedente la demanda de amparo impetrada al no avizorar de manera evidente la inocencia del accionante, siendo por ello necesario esperar el trámite de la acción de revisión como mecanismo idóneo y expedito para resolver la temática planteada.

III. IMPUGNACION En su impugnación el apoderado insistió en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección mediante el cual su poderdante recupere su libertad, al haber sido confundido con su primo, quien realmente es la persona condenada dentro de la actuación. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Las razones: I. Acción de tutela contra decisiones judiciales El instrumento constitucional regulado en el artículo 86 de la Constitución Política está previsto para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Subraya la Sala, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

II. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela Constituye uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

De cara a su inconformidad ha de indicarle la Sala que no es el juez de tutela el llamado a sustituir a los jueces naturales como que la sola concurrencia de la situación planteada no conlleva per se la intervención del juez de tutela, una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. III. Homonimia Ahora bien, en el hipotético caso que se esté en presencia de un caso de homonimia, la línea jurisprudencial que la Sala ha mantenido -en sede de tutela- frente a estos eventos, está referida a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, posición que sin embargo no es absoluta como que la concurrencia de un perjuicio irremediable, de una excesiva carga probatoria imputable al actor o de la imposibilidad de éste en asumir el debate ante el juez natural de la actuación habilitaría en principio y como mecanismo transitorio la intervención del juez de tutela; empero no es éste el caso, tesis que en este fallo ha de seguir como que no existe circunstancia alguna que forzara el cambio de criterio.

En estos términos ha dicho la Sala: “…En relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados ” Entonces, si conforme al dicho del actor fue sorprendido con un fallo en su contra, del que dice ser ajeno, lo propio es que acuda ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo la actuación para que demande ante él la plena identidad del declarado penalmente responsable o como en efecto lo esta haciendo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales.

La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”. Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. entre otras, T-842 de 2006. � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. M.P. Carlos E. Mejía Escobar. � T- 22515, 10 deagosto de 2005. PAGE 11