CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47462 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de HEBERT ARMANDO HURTADO OSSA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la UNIDAD NACIONAL DE DESCONGESTIÓN Y APOYO GRUPO DE TAREAS ESPECIALES BACRIM -FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ- y la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante se encuentra detenido desde el 19 de mayo de 2009 por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá que en su contra adelanta una investigación por el delito de concierto para delinquir. 2. Según su demandante, en el momento de la detención no se le hicieron conocer a su cliente los derechos que le asistían, sin que además, para la fecha de la captura, existiera orden de autoridad judicial que así lo dispusiera.
Explica que posteriormente, el 21 de mayo de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá envió oficio que contenía la orden de captura, pero éste no llegó a tiempo, lo que tornaba la actuación en una vía de hecho. 3. Precisa que desde la captura su prohijado no ha sido indagado y que por ese hecho interpuso acción de habeas corpus, que fue negado mediante proveído de 18 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales. 4.
Por todo lo anterior, reclama se le conceda la libertad a su cliente. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que si la parte demandante acudió previamente a la acción de habeas corpus, no puede volver a discutir el asunto, esta vez por medio de la acción de tutela, nueve meses después de que el juez constitucional se pronunció al respecto.
Adicionalmente, apuntó que “…actualmente cursa causa penal No. 169336 ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Tareas Especiales BACRIM de Bogotá, la cual se adelanta dentro de los cánones legales vigentes y en él no se advierten afectaciones a las garantías y derechos del sindicado.” LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado del accionante, para el Tribunal su prohijado no necesita indagatoria por haber sido declarado ausente, “…tesis jurídica –que en su criterio- es contraria al ordenamiento procesal colombiano porque precisamente el instituto procesal de la indagatoria es el elemento de defensa con que cuenta un procesado para que se defienda de los cargos que el aparato jurisdiccional del Estado a través de sus funcionarios judiciales le imputa.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra actuaciones judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial, cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, aparece en el diligenciamiento decisión de 18 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, donde se definió tal tema relacionado con la legalización de la captura del accionante, determinando que no había lugar a otorgar protección constitucional al derecho a la libertad. Si el demandante pretende que, luego de agotado ese medio constitucional, prospere el de la tutela, erra en su apreciación, pues si bien la Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de amparo es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto.
Se trata de una cláusula general de protección, que convive con otras especiales del mismo nivel de importancia, tales como la acción de habeas corpus respecto de la libertad –artículo 30- y la intervención de los jueces de control de garantías respecto de la vulneración de derechos fundamentales que puede tener lugar en el curso de un proceso penal desarrollado en el marco del Sistema Acusatorio –artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002-.
En ese sentido, cuando se acude al juez de habeas corpus, no se puede volver sobre el mismo asunto al juez de tutela. Ello sólo sería factible, en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus, a quien ese tema especialmente se sometió a consideración. Por ello, vale la pena traer a colación la reciente Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no es posible acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual perdió cualquier posibilidad de pronunciarse. Por último, no encuentra la Sala que en el fallo impugnado se haya dicho que el accionante no tiene derecho a la indagatoria por haber sido declarado ausente.
Es más, el tema de la declaración de ausencia no se tocó en la demanda y tampoco en la decisión, razón por la cual sorprende la forma en que se sustentó, en ese sentido, la impugnación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9