Micelio
T-47461 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47461 República de Colombia JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47461 República de Colombia JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Conintracar- contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El representante legal de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Conintracar- formuló denuncia en contra de JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO y JAIRO GIRALDO DE LA PAVA, sindicados de los delitos de “hurto continuado” y falsedad en documento privado. 2.

La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena y, con providencia del 15 de agosto de 2003, precluyó la investigación a favor de los implicados. Esta decisión no fue impugnada. También ordenó compulsar copias para investigar penalmente la conducta de Ralph Doglas Méndez y Nilda Gutiérrez. 3. Con fundamento en las copias compulsadas, la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena asumió el trámite de la investigación. Con auto de 19 de junio de 2009, accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte civil y designó un perito del Cuerpo Técnico de Investigación con el fin de establecer el detrimento patrimonial de la cooperativa Conintracar. 4.

Luego, con proveídos de 4 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, el mencionado despacho fiscal ordenó escuchar en indagatoria a JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO y JAIRO GIRALDO DE LA PAVA. 5. Al advertir que respecto de los sindicados antes mencionados se había precluido la investigación, con auto de 25 de febrero de 2010 dejó sin efecto lo dispuesto en las decisiones reseñadas en el numeral anterior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO y JAIRO GIRALDO DE LA PAVA afirma que la decisión de la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena de citarlos para ser escuchados en diligencia de indagatoria constituye vía de hecho, por cuanto desconoció que por esos hechos la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad, precluyó la investigación en su favor y esa determianción hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la Fiscalía accionada “cesar en forma definitiva cualquier acción ” que pretenda vincular procesalmente a los actores. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda, ordenó vincular a la Fiscalía Seccional accionada y a la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Conintracar-, reconocida como parte civil en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo y negó la medida provisional invocada por la parte actora. 2.

Al atender el requerimiento, la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena señaló que con autos de 4 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, citó de manera equivocada a JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO y JAIRO GIRALDO DE LA PAVA con el fin de escucharlos en indagatoria, pero al advertir el error, con auto de 25 de febrero de 2010 dejó sin efecto la anterior decisión, motivo por el cual en la actualidad no desconoce ningún derecho a los actores. 3.

El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Conintracar-, actuando como tercero con interés en este asunto, afirma que las pruebas obrantes en la investigación a cargo de la Fiscalía 46 Seccional de la referida ciudad en mención, demuestran la responsabilidad penal de los sindicados “premiados con preclusión de la investigación en su favor”, a quienes no se les indagó por todos hurtos perpetrados contra el patrimonio económico de la cooperativa que representa.

Por ello, es “falso que la denuncia que nos ocupa ahora tenga antecedentes en un proceso ya fallado por los mismos hechos”. 4. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de tutela solicitado. Dio aplicación a la teoría del hecho superado, por cuanto la Fiscalía accionada con auto de 25 de febrero de 2010 reconoció que a los accionantes se les había precluido la investigación en su favor y por error involuntario ordenó escucharlos en indagatoria, motivo por el cual dejó sin efecto lo dispuesto en autos del 4 de diciembre de 2009 y 24 de febrero de 2010. 5.

El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena –Conintracar- impugna el fallo y se remite a lo expresado en su intervención en estas diligencias. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El apoderado de los accionantes a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la decisión de la Fiscalía demandada de escucharlos en indagatoria, aduciendo que por los mismos hechos otro despacho fiscal con anterioridad precluyó la investigación en su favor. La información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, el 25 de febrero de 2010 emitió la providencia por medio de la cual dejó sin efecto la decisión de escuchar en diligencia de indagatoria a JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO y JAIRO GIRALDO DE LA PAVA, al advertir que respecto de ellos se había precluido la investigación en su favor.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de proferirse el fallo de primera instancia, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad de los actores, evento en el cual se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Ahora bien, el desacuerdo del apoderado de la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena –Conintracar- con la determinación de la Fiscalía Seccional demandada de revocar la determinación de escuchar en diligencia de inquirir a JOSÉ VICENTE MANOTAS MARRUGO y JAIRO GIRALDO DE LA PAVA no habilita la procedencia de la acción de tutela, por cuanto en su condición de parte civil reconocida procesalmente tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos y prerrogativas al interior de la investigación, todavía en curso, al tenor de lo previsto en el artículos 45 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 137 ejusdem.

Adicionalmente, no acreditó que la decisión de la autoridad judicial objeto de cuestionamiento coloque a la citada cooperativa en una situación de indefensión o le cause un perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de su pretensión transitoriamente. Lo expuesto es el fundamento para impartir confirmación al fallo que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cartagena � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. �Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 9