CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 47460 CARMEN MATAJIRA HERNÁNDEZ Impugnación 47460 CARMEN MATAJIRA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carmen Matajira Hernández, a través de mandatario judicial, contra el fallo del 9 de marzo del presente año, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunta afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos (I) Ante la Notaría 7 del Círculo de Bucaramanga, la quejosa Carmen Matajira Hernández, realizó el cambio de su nombre, le suprimió el segundo de ellos, ENCARNACION. (II) El 6 de mayo de 2008, acudió ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Andrés (Santander), con el propósito de registrar la correspondiente escritura y obtener nueva cédula de ciudadanía, proyecto que no se realizó al advertir la entidad una irregularidad en el apellido con el que se registraba su padre, pues era Jaimes y no Matajira.
(III) El 18 de enero de 2010 dirigió petición a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Bucaramanga, por cuyo medio se le informó que para tramitar la rectificación de su cédula era necesario corregir el registro civil de nacimiento de su padre, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 89 a 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado con el Decreto 999 de 1998.
(iv) En criterio de la accionante, se le han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y personalidad jurídica, pues resulta palmario que la Registraduría se equivocó, luego no es posible que le traslade a ella la carga de su trámite, adicional a ello su padre es fallecido. Solicita entonces que se le ordene a la autoridad demandada expedir su cédula con el cambio incorporado. 2.
Respuesta de la autoridad acusada. En forma tardía concurrió al trámite, sin embargo, la Sala se ocupa de su respuesta en la medida en que aporta información que resulta trascendente en la decisión a adoptar: frente al cambio del primer apellido del padre de la quejosa, comunica que ya se realizó en la base de datos, de Jaimes por Matajira; resta solamente que la peticionaria acuda ante cualquier Registradurìa del país con el fin de tomarle nuevo material de cedulación como rectificación y cancelar el valor de $31.800.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la pretensión al considerar que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, como quiera que la respuesta de la entidad demandada se ajusta a los parámetros legales que así se lo imponen. IMPUGNACIÓN Estas son las razones que la llevan a apartarse del fallo: (i) tiene derecho a modificar su nombre, luego al presentar la documentación requerida y no obtener su propósito, esa negación constituye una clara manifestación del quebranto aludido;
(ii) en la respuesta al derecho de petición no se le ilustró sobre los recursos que podía interponer, así como tampoco ante qué autoridad, conforme lo regla el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo; (iii) reclama que es la Registraduría la que debe modificar el apellido Jaimes a su padre por el Matajira; (iv) para la época en que fue registrado su progenitor, 1917, la partida de bautizo, constituía el principal documento para determinar el estado civil de una persona, por lo que se ofrece improcedente que se le exija uno distinto.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. A la Sala le corresponde estudiar si los derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso fueron vulnerados por la autoridad gubernamental accionada, al exigirle a la quejosa modificar el primer apellido de su padre antes de efectuarle la rectificación de su cédula de ciudadanía por cambio de nombre.
La Corte confirmará el fallo objeto de repudio, aun cuando las razones se ofrecen distantes de las señaladas en el fallo de primera instancia: 1. De la información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que se aclara, no fue conocida por el Tribunal Superior toda vez que se ofreció tardía, se logró establecer que la autoridad demandada corrigió el primer apellido del padre de la quejosa.
Así lo informó: “…En cuanto a lo solicitado por la peticionaria a corregir el apellido d su padre, se procedió (sic) a modificar nuestras bases de datos tomando como documento para realizar tal modificación Partida de Bautismo Libro 023, Folio 050, Marginal 016 de la Diócesis de Málaga-Santander, por lo que el Archivo Nacional de Identificación quedo (sic) de la siguiente forma: Que la Cédula de Ciudadanía No. 2.161.437, le fue expedida el 13 de Agosto de 1956 en San Andrés – Santander, al señor LUIS MATAGIRA (sic), documento cuyo estado a la fecha se encuentra CANCELADO por muerte, mediante resolución numero (sic) 1498 de 2003”. 2.
De los hechos de la demanda, fácilmente advierte la Sala, que la inconformidad de la quejosa se circunscribía a que la entidad demandada le trasladara a ella la carga de efectuar la corrección al apellido de su padre, cuando en su sentir ello constituía un yerro que no le era imputable, y que sí le impedía y le retardaba la corrección de su nombre, y por contera, la expedición de su cédula de ciudadanía. Luego en los actuales momentos, no concurre trasgresión a ningún derecho fundamental que requiera la protección del juez de tutela.
Esta posición entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el presunto hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. Así, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 41 cuaderno principal. 1 2