Micelio
T-4746 (16-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 4746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4746 Acta N° 5 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por DANIEL HUMBERTO USECHE BUITRAGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 7 de diciembre de 1999.

ANTECEDENTES 1. - DANIEL HUMBERTO USECHE BUITRAGO instauró acción de tutela contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al Trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas legales, como es el de reclamar la cesantía parcial de modo anticipado…”.

Afirma en síntesis el peticionario, vinculado laboralmente a la empresa accionada desde septiembre de 1994, que luego de que en noviembre de 1996 adquiriera un crédito hipotecario, venía periódicamente pidiendo la liquidación parcial de sus cesantías, las que se le venían pagando sin ningún problema hasta que en marzo de 1999 la Gerencia de Relaciones Laborales envió un memorando en el que informa “que no puede tramitar las cesantías parciales que tenga en su poder y que no hayan sido consignadas en el Fondo de Cesantías respectivo”.

Solicita se conmine a la empresa para que proceda a efectuar la liquidación y pago parcial de las cesantías causadas en la presente vigencia y, en apoyo de tal pretensión, se remite a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre le tema (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela por improcedente.

Consideró “Tiene razón la demandada al negarle la entrega y mucho más si la pretende en forma directa, pues el empleador si tiene obligación de verificar que en estos casos de liquidación parcial, el trabajador invierte solo en los casos de ley…” (fl.22). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que con el fallo, el cual por lo demás desconoce lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, se están lesionando gravemente sus derechos fundamentales “ya que la entidad demandada con su actuación me está tratando en inferioridad de condiciones respecto a los demás trabajadores que si pudieron acceder al pago del Auxilio de Cesantías…”(fl.28).

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, la liquidación y pago de sus cesantías. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pago de sus cesantías, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la solicitada acreencia es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido pago de cesantías, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. De otra parte, y tal como lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares, en casos como el presente, no se da violación alguna al alegado derecho a la igualdad ya que lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para quienes no se acogieron al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron a él, pero perdiendo dicho privilegio.

Además, tampoco obra constancia alguna de la que se pudiera deducir sin lugar a dudas, que en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a otros trabajadores se les hubiese cancelado ya el auxilio de cesantía parcial reclamado por el petente y aceptarse así la supuesta violación del derecho a la igualdad que éste reclama. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria