CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47459 ANDRÉS MARÍN OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47459 ANDRÉS MARÍN OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRÉS MARÍN OCAMPO contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el ciudadano ANDRÉS MARÍN OCAMPO formuló denuncia contra varios funcionarios del Instituto de Seguro Social, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. La noticia criminal correspondió asumirla a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, despacho que deprecó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, pretensión que fue acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en audiencia que tuvo lugar el 12 de febrero de 2010, sin que el delegado de la Fiscalía manifestara objeción alguna al respecto, por lo que el juez le manifestó a los demás intervinientes que no estaban legitimados para oponerse a tal decisión, en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (radicado 31763, auto de julio 12 de 2009), a pesar de lo cual el apoderado del denunciante insistió en la procedencia del recurso sin obtener respuesta positiva.
En tales condiciones ANDRÉS MARÍN OCAMPO promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negarle los recursos propuestos contra la decisión reseñada, a partir de la interpretación errada de un precedente judicial, a lo cual debe agregarse que tampoco se le permitió tener acceso a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía contrariando claramente lo señalado en la sentencia C-209 de 2009.
Por ello, solicita se deje sin efecto la decisión de archivar las diligencias y se conceda el recurso de apelación que interpusiera contra la preclusión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales hace saber que en efecto a ese despacho le correspondió adelantar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, presentando para el efecto un recuento de la actuación que precedió la decisión preclusiva, a la vez que reitera el argumento que en su momento adujo para no conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.
De otra parte señala, de acuerdo con la dinámica que comporta la audiencia de preclusión, se le explicó al representante de la víctima que no era obligación del despacho correr traslado de las pruebas obrantes en la carpeta, en los términos del artículo 333 del C.P.P, siendo necesario destacar que el expediente estuvo por casi dos meses en el juzgado, sin que el interesado se acercara a efectos de estudiarlo, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 12 de marzo de la presente anualidad negando el amparo invocado, advirtiendo así que un estudio desprevenido de lo sucedido en desarrollo de la audiencia cuestionada, permite afirmar que la decisión adoptada por el funcionario demandado, encuentra soporte en la ley, mientras que en torno a la procedencia del recurso frente a la decisión de preclusión se remite a reciente pronunciamiento que en torno al particular ha emitido esa Corporación, a partir del cual se concluye que los intervinientes diferentes a la Fiscalía no se encuentran legitimados para recurrir cuando el Juez de Conocimiento avala la petición de preclusión de la Fiscalía y niega las de otros sujetos que se hayan opuesto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, el pronunciamiento del cual se vale el despacho accionado para negar el recurso propuesta contra la preclusión contiene unos presupuestos de hecho distintos dado que en esa oportunidad no se acogió por parte del juez la petición de preclusión, de modo que no puede dársele una interpretación analógica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarle el recurso de apelación que propuso su apoderado frente a la decisión a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales acogió la petición de preclusión que elevara la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad a favor de los señores CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO, KENYA MAYIBER RUÍZ GRANADA y JULIO CÉSAR CAIDEDO OSORIO, dentro de las diligencias en las cuales el actor interviene como denunciante.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a los señores CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO, KENYA MAYIBER RUÍZ GRANADA y JULIO CÉSAR CAIDEDO OSORIO les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser los beneficiarios de la preclusión que reprueba el accionante, de tal suerte que, de prosperar el amparo, se abriría la posibilidad de controvertir el sentido de esa decisión, de donde surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
Asimismo, deberá noticiarse de la presente actuación a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales como parte interviniente en la actuación penal reseñada. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los señores CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO, KENYA MAYIBER RUÍZ GRANADA y JULIO CÉSAR CAIDEDO OSORIO y la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2