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T-47459 (08-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47459 ANDRÉS MARÍN OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 47459 ANDRÉS MARÍN OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRÉS MARÍN OCAMPO contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el ciudadano ANDRÉS MARÍN OCAMPO formuló denuncia contra varios funcionarios del Instituto de Seguro Social, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. La noticia criminal correspondió asumirla a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, despacho que deprecó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, pretensión que fue acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en audiencia que tuvo lugar el 12 de febrero de 2010, sin que el delegado de la Fiscalía manifestara objeción alguna al respecto, por lo que el juez le manifestó a los demás intervinientes que no estaban legitimados para oponerse a tal decisión, en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (radicado 31763, auto de julio 12 de 2009), a pesar de lo cual el apoderado del denunciante insistió en la procedencia del recurso sin obtener respuesta positiva.

En tales condiciones ANDRÉS MARÍN OCAMPO promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negarle los recursos propuestos contra la decisión reseñada a partir de una interpretación errada de un precedente judicial, a lo cual debe agregarse que tampoco se le permitió tener acceso a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía contrariando claramente lo señalado en la sentencia C-209 de 2009.

Por ello, solicita se deje sin efecto la decisión de archivar las diligencias y se conceda el recurso de apelación que interpusiera contra la preclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Manizales profirió el fallo respectivo el 12 de marzo de 2010, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a los señores CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO, KENYA MAYIBER RUÍZ GRANADA y JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO y la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose el traslado de la demanda. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales hace saber que a ese despacho le correspondió adelantar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, presentando para el efecto un recuento de la actuación que precedió la decisión preclusiva, a la vez que reitera el argumento que en su momento adujo para no conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.

De otra parte señala, de acuerdo con la dinámica que comporta la audiencia de preclusión, se le explicó al representante de la víctima que no era obligación del despacho correr traslado de las pruebas obrantes en la carpeta, en los términos del artículo 33 del C.P., siendo necesario destacar que el expediente estuvo por casi dos meses en el juzgado, sin que el interesado se acercara a efectos de estudiarlo, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 28 de mayo de la presente anualidad negando el amparo invocado, advirtiendo así que un estudio desprevenido de lo sucedido en desarrollo de la audiencia cuestionada, permite afirmar que la decisión adoptada por el funcionario demandado encuentra soporte en la ley, mientras que en torno a la procedencia del recurso frente a la decisión de preclusión se remite a reciente pronunciamiento que sobre el particular ha emitido esa Corporación, a partir del cual se concluye que los intervinientes diferentes a la Fiscalía no se encuentran legitimados para recurrir cuando el Juez de Conocimiento avala la petición de preclusión de la Fiscalía y niega las de otros sujetos que se hayan opuesto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, el pronunciamiento del cual se valió el despacho accionado al negar el recurso propuesto contra la preclusión, contiene unos presupuestos de hecho distintos dado que en esa oportunidad no se acogió por parte del juez la petición de preclusión, de modo que no puede dársele una interpretación análoga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano ANDRÉS MARÍN OCAMPO, al negarle el recurso de apelación que propuso su apoderado frente a la decisión a través de la cual acogió la petición de preclusión que elevara la Fiscalía dentro de las diligencias en las cuales figura como denunciante.

En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, necesario se impone destacar que el derecho fundamental al debido proceso -previsto en el artículo 29 de la Carta Política- impone no sólo el cumplimiento de las formalidades propias de cada proceso sino la realización de los fines que le son inherentes: la imparcialidad, decisiones oportunas, la eficacia y el respeto por las garantías establecidas por la ley para los sujetos procesales, sumatoria de derechos que no se agota en la ley que de manera concreta se indica fue indebidamente aplicada, sino de todas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad cuando se trate no solo de la previsión de derechos constitucionales fundamentales sino también de la definición de su interpretación y alcance.

La Sala ya había tenido oportunidad de señalar sobre el tema que se estudia que a “ la administración de justicia como a los demás órganos del Estado le corresponde prestar el servicio con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política ”.

Se precisó en esa ocasión que además del cumplimiento de los procedimientos establecidos por el legislador, el juez debe realizar con la debida celeridad y en las oportunidades señaladas por la ley los trámites previstos. De igual manera debe indicarse que en la toma de sus decisiones ha de tener como finalidad la realización de los derechos de los sujetos procesales, por lo que no es permitido que implemente interpretaciones de las normas que hagan más restrictivos los derechos o que les impongan cargas procesales no contempladas en la legislación. No hay duda que estas apreciaciones deben hacerse extensivas a las actuaciones que se cumplen bajo el sistema acusatorio, en la medida en que las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo No. 3 de 2002 al sistema de enjuiciamiento criminal no afectan los principios y garantías de que está revestido el proceso penal, pues su trámite descansa sobre precisas y específicas bases de rango constitucional.

Ahora bien, en punto del derecho que le asiste a la víctima en el sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, en auto del 22 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó: “En materia de preclusión de la acción penal, en lo que atañe a la regulación prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal ”. 3.

Las citas precedentes resultaban necesarias, a efectos de resaltar que la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha decantado que desde el Acto Legislativo número 03 del 2002 y su posterior desarrollo con el Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906) los derechos de la víctima son objeto de especial protección, para lo cual no constituye obstáculo la circunstancia de que en el Estatuto se le haya dado una categoría de “interviniente”, que no de parte.

Dentro de las garantías de que está investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de recursos, la decisión sobre la aplicación del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.

Además, expresamente se ha afirmado que la víctima tiene ese derecho específico: oponer elementos materiales de prueba e información que haya podido recolectar a los aducidos por la Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la decisión que el Juez adopte al respecto”. “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.

En asunto examinado, contrario a como lo consideró el juez colegiado de primera instancia, para la Sala deviene procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al no permitirle a la víctima, representada en éste caso por ANDRÉS MARÍN OCAMPO ejercer el contradictorio, respecto de la decisión adoptada en audiencia que tuvo lugar el 12 de febrero de 2010 que ordenó precluir la investigación a favor de los señores CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO, KENYA MAYIBER RUÍZ GRANADA y JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO como a continuación se expondrá. Se ha señalado así, que en el procedimiento que implementa la ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde -de manera exclusiva y en los procesos que ella determina- a la Fiscalía General de la Nación, carga que no le permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito sino en los casos que estrictamente señale la ley y por los motivos en ella definidos, de ello no resulta factible colegir que las partes e intervinientes en la actuación (incluidos, desde luego, el Ministerio Público y la víctima) no puedan oponerse o avalar las peticiones orientadas a cesar la acción penal, condicionada -claro está- su facultad de impugnación al interés jurídico que surja como fruto del pronunciamiento judicial, o -en otras palabras- a la afección que a su interés procesal le irrogue la decisión del servidor judicial.

En efecto, aún caracterizándose el nuevo sistema procesal penal por concentrar el poder de decisión en el juez, así como por fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, no puede soslayarse que tal como se deduce de la norma rectora 4, el delegado del reseñado ente se encuentra en un plano de igualdad con el sujeto pasivo de la acción penal, equilibrio que conduce a afirmar que tanto de uno como de otro son predicables derechos y deberes en punto a la búsqueda de materializar sus respectivas pretensiones al interior de la actuación. Por eso -entre otras manifestaciones- cuando su interés se vea afectado por alguna decisión judicial tienen a su haber, uno y otro, los medios de impugnación correspondientes, entendido obviamente en los casos en que éstos proceden, como que -a guisa de ejemplo- un indiciado no podría impugnar una formulación de imputación (no empece los efectos nocivos que comporta) dado que al tratarse de un acto de comunicación no tiene prevista legalmente la posibilidad de ser atacada a través de los recursos.

Es por ello precisamente que se pregona que -al igual que sucedía bajo el imperio de la Ley 600/00- los recursos pueden ser interpuestos dentro del término legal por quien tenga interés jurídico para ello, esto es, conforme se dijo, que la providencia judicial proyecte efectos negativos a la pretensión de la parte. Dentro de ese mismo contexto y en punto al interés jurídico para recurrir precisaba esta Sala: “Conviene recordar que el sujeto procesal que ha recibido agravio con la decisión judicial, es quien se encuentra legitimado para impugnarla.

La disposición procesal pertinente –artículo 186- es clara en ese sentido, cuando previene que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”, pues cabe distinguir entre quien está legitimado para actuar en el proceso de quien lo está en la causa.” En síntesis, la víctima no está legitimada, por carencia de interés jurídico, para impugnar una decisión judicial que niegue la declaratoria de preclusión. Lo anterior permite concluir entonces que si bien, ésta Corporación precisó en el pronunciamiento citado por el juzgado accionado al momento de declarar la improcedencia del recurso, que si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte pues de habilitar a otros intervinientes para recurrir, comportaría una perversión del sistema, no así puede desconocerse que, como lo señalara el accionante, el asunto que le sirvió de precedente al accionado ofrece una situación procesal que difiere totalmente de la que ahora es objeto de la acción, como que, en el caso analizado en aquella oportunidad se resolvió en forma negativa la petición de preclusión de la Fiscalía y fue partiendo de ese supuesto que se orientó la decisión. De ahí que no le estaba dado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales darle aplicación análoga a ese precedente judicial habida cuenta que no se estructuran los presupuesto para ello, como que, tratándose de la decisión a través de la cual se accede a la preclusión solicitada por la Fiscalía, le surge como consecuencia lógica un interés a la víctima para ejercer el contradictorio en orden a procurar la continuación del ejercicio de la acción y con ella la posibilidad de acceder a una reparación, al conocimiento de la verdad o a la aplicación de una verdadera justicia, de acuerdo con la naturaleza de la proyección de su pretensión. En otras palabras, al conferirle un alcance que no tiene al precedente judicial reseñado el juzgado accionado le restringió al actor el derecho a oponerse a una decisión que le desfavorece, propiciando un trato discriminatorio no autorizado por la ley, de modo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda dado que frente a la actuación reprobada las diligencias penales ya no ofrecen alternativa alguna para cuestionar su validez.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a favor del accionante ANDRÉS MARÍN OCAMPO. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, convoque la respectiva audiencia y proceda a imprimirle el trámite al recurso de apelación propuesto por el actor.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y defensa del ciudadano ANDRÉS MARÍN OCAMPO. 2.

Como consecuencia de ello, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, convoque la respectiva audiencia y proceda a imprimirle el trámite al recurso de apelación propuesto por el actor de acuerdo con lo puntualizado en la presente decisión. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela No.11171 del 2 de mayo de 2002 � Radicado 30.280. � Sentencia C-454 de 2006 � Casación mayo 12 de 2004, radicación 20078 11 17