Micelio
T-47456 (29-04-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47456 República de Colombia DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47456 República de Colombia DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la accionante DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló la garantía constitucional fundamental del debido proceso en favor de la actora, al considerarlo vulnerado por la Fiduciaria La Previsora S. A. –en adelante Fiduprevisora S. A.-.

En la misma decisión negó el amparo del derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado afirma que la accionante se desempeña como docente al servicio del Departamento del Magdalena. En tal condición, el 20 de octubre de 2010 solicitó a la Secretaría de Educación de ese departamento el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna y, en consecuencia, ordenar i) a la Fiduprevisora S. A. que emita visto bueno al proyecto de Resolución por medio de la cual la Secretaría de Educación reconozca y ordene pagar la cesantía parcial a su poderdante y ii) al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio que emita el acto administrativo ordenando la entrega del valor de la prestación económica con la respectiva indexación y sanción moratoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 9 de marzo de 2010 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y la Fiduprevisora S. A. 2.

El Secretario de Educación del Departamento en mención, aporta copia del comunicado del 17 de marzo de 2010 por cuyo medio le informó a la peticionaria que a través del oficio No. 050 del 20 de enero del mismo año, remitió el expediente de su cesantía parcial con el proyecto de resolución a la Jefe de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S. A., para estudio y aprobación. En razón de lo anterior, pide negar el amparo de tutela invocado por haber operado la teoría del hecho superado. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso a favor de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S. A. que “en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia emita su concepto frente al proyecto de resolución presentado por la Secretaría de Educación de Magdalena el día 20 de enero de la anualidad”.

También ordenó a la mencionada Secretaría de Educación que una vez informada de la decisión de la fiduciaria, “en caso de ser aprobatoria ” proceda a “suscribir la resolución de reconocimiento” de la cesantía parcial de la solicitante. La solicitud de amparo fue negada respecto del derecho de petición, al considerar que la autoridad del orden departamental atendió la reclamación de la actora. 4.

El apoderado de la demandante impugna el fallo. Pretende que adicionalmente se ordene el pago de la prestación social reclamada, por cuanto el término previsto para ello se encuentra vencido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el apoderado de DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ está encaminada a ordenar a las autoridades accionadas que procedan a atender la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna, y el juez colegiado de instancia concluyó que el debido proceso es una de las garantías constitucionales vulneradas, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae al presunto desconocimiento del derecho de petición, en la medida en que varias entidades deben atender la reclamación de la interesada.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En orden a resolver la impugnación, corresponde establecer si las entidades accionadas ya atendieron en debida forma la solicitud de la actora enderezada a obtener el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. Los artículos 4 º y 5º del Decreto 2831 de 2005, cuyo texto se transcribe a continuación, reglamentan el trámite que se debe agotar para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: “Artículo 4°.

Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. A su turno, el numeral 5º del artículo 3º del citado Decreto estipula que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuará el pago de la prestación reconocida, para lo cual deberá allegársele copia del acto administrativo de reconocimiento de prestación social a su cargo, con la respectiva constancia de ejecutoria.

El 20 de octubre de 2009, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, en su condición de docente a nivel departamental. Por medio del oficio No. 050 del 20 de enero de 2010, la mencionada Secretaría de Educación, envió el expediente de cesantía parcial de la señora DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ con el proyecto de Resolución reconociendo la aludida prestación a la Jefe de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S. A. para su estudio y posterior aprobación, pero de acuerdo con lo informado a las diligencias dicha sociedad fiduciaria como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se ha pronunciado en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005.

Demostrado como aparece que antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia que data del 19 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena emitió el proyecto de acto administrativo reconociendo la cesantía parcial a la peticionaria, es evidente que respecto de ese primer trámite a su cargo encaminado a atender de manera definitiva la petición, operó el fenómeno del hecho superado, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por haber cesado la actuación omisiva atribuida.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto negó el amparo del derecho de petición respecto de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. De otra parte, como la Fiduprevisora S. A. guardó silencio durante el presente trámite y no obra constancia de que se haya pronunciado aprobando o negando la prestación social reclamada por la demandante, a pesar de que la mencionada Secretaría de Educación envió la documentación con dicha finalidad desde el 25 de enero de 2010 y, esa omisión converge en el desconocimiento del derecho de petición, lo procedente es amparar esa garantía fundamental, vulnerada por la mencionada Fiduciaria.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de tutelar a favor de la actora el derecho de petición, a cambio del debido proceso. El sentido de la orden impartida a la Fiduprevisora S. A., será ratificada. Como quiera que el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ, está condicionada al visto bueno que sobre dicha prestación económica emita la sociedad fiduciaria y ese trámite no se ha llevado a cabo, la solicitud de la interesada en la actualidad es solo una expectativa.

Así, mientras no obre acto administrativo reconociendo el derecho prestacional reclamado, no es posible en sede de tutela ordenar su pago. Por ello, corresponde a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, luego de recibir el concepto de la Fiduprevisora S. A. independientemente de su sentido, emitir la resolución por cuyo medio atienda de manera definitiva la petición de cesantía parcial.

En este sentido, será modificado el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado con la modificación precisada en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho de petición, a cambio del debido proceso, a favor de DUBIS ESTHER GUTIÉRREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REFORMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de recibir el concepto de la Fiduprevisora S. A., emita el acto administrativo por cuyo medio atienda de manera definitiva la petición de cesantía parcial. 3.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el 5 de marzo de 2010. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Reglamentario del inciso 2° del artículo 3° y del numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 � Dicho comunicado fue enviado el 25 de enero de 2010, como así puede constatarse al folio 35 de la actuación de primera instancia. 8 11