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T-47453 (05-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.453 DEISY JAIDITH GARCÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 138. Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante DEISY JAIDITH GARCÍA PÉREZ, en relación con el fallo proferido el 17 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el amparo de la garantía fundamental de petición dentro de la acción de tutela incoada en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la FIDUPREVISORA S.A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Expone la accionante, que el 12 de marzo de 2009, solicitó a la Secretaría de Educación del Magdalena, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 2.

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha sido posible obtener una respuesta a su solicitud. Por tal motivo, solicita se ordene a las entidades accionadas contesten su petición, pague de horma inmediata la prestación adeudada y reconozcan la sancion moratoria”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de sopesar la información allegada por las autoridades accionadas, amparó el derecho fundamental de petición invocado por DEISY GARCÍA PÉREZ, razón por la cual dispuso que;

“ SEGUNDO. ORDENAR al Representante de la Secretaría de Educación del Magdalena y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese Departamento que dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición presentada por DEISY GARCÍA PÉREZ.

TERCERO: PREVENIR a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que limite su actividad a poner el visto bueno a posproyectos de reconocimiento y liquidación de cesantías que le envíe el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez cumplida esa labor, devolverá el expediente a la oficina de origen.” Consideró el a quo que la Secretaría de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Regional Magdalena- ni siquiera ha informado a la accionante las razones por las cuales no ha atendido de forma oportuna su solicitud y sin que existan razones válidas que permitan justificar la no resolución de la solicitud de liquidación de cesantías, menos aún cuando la misma fue formulada hace más de un año. 3.

La parte actora presentó recurso de apelación en contra del fallo reseñado, señalando como punto de disentimiento la ausencia en la fijación de un término para que Fiduciaria La Previsora decida la solicitud de cesantía parcial que le fuera presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio, por la razones a continuación se exponen. En efecto, repárese que la autoridad en donde se radicó la solicitud de pago parcial de cesantías, en favor de la accionante GARCÍA PÉREZ, fue la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y como ésta no se pronunció sobre tal requerimiento, superado el término legal, dado que la petición se propuso el 3 de diciembre de 2009, debe resolverla de forma inmediata.

Ahora, lo anterior no significa, como tuvo a bien aclararlo igualmente el a quo, que se conceda lo pedido, pues no es posible acceder a las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria, la indexación de la prestación reclamada y la fijación de un término para que la Fiduciaria La Previsora proceda de conformidad –punto último solicitado por el impugnante- pues son situaciones que, en primer lugar, dependen de lo que la Administración decida al atender la petición y, segundo, que pueden reclamarse por otra vía judicial distinta a la tutela, que sólo opera de manera residual a las otras opciones de defensa judicial –artículo 86 Constitucional-.

Igualmente, tampoco tiene cabida aplicar la indemnización en abstracto estipulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues ésta sólo procede a falta de otros instrumentos judiciales que permitan reclamar por los perjuicios ocasionados por una vulneración a derechos fundamentales y no cabe duda de que en este asunto esas opciones lucen viables, al contar la parte accionante con la jurisdicción contenciosa administrativa para tal efecto.

No puede el impugnante pretender sustituir los otros medios judiciales que tiene a su alcance y que como abogado debe conocer, para valerse del trámite sumario y excepcional de la tutela, a fin de reclamar cuestiones que tienen un contenido estrictamente litigioso, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, ” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 _1247636078.doc