Micelio
T-47452 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Proceso de tutela 47452 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Proceso de tutela 47452 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de 2010.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSIRIS PINEDA LIZZA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES 1. Indica el apoderado de la accionante que ésta el 10 de julio de 2009 elevó petición a la Secretaría de Educación del Magdalena mediante la cual solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, en tanto legalmente ésta era la autoridad competente para elaborar el proyecto de resolución respectiva, para la posterior aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales cuyo patrimonio actualmente es manejado por la Fiduciaria La Previsora S.A., sin que hasta la fecha conozca respuesta al respecto. 2.

Solicita, por lo anterior, se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., proferir la resolución del caso y efectuar la inclusión en nómina de su prohijada, indexar el valor reconocido y decretar la indemnización “…en abstracto conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 25 y se ordene el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5º, parágrafo”.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que se configuraba una situación de hecho superado, en vista de que en su respuesta a la demanda la Secretaría de Educación del Magdalena demostró haber resuelto la petición de la accionante, proyectando el acto de reconocimiento de la prestación solicitada y remitiendo la misma a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que continúe el trámite correspondiente, a consecuencia de lo cual el asunto ya fue devuelto al Secretario de Educación debidamente aprobado y listo para su firma.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala acertado el fallo de primer grado, pues dado el informe rendido por las autoridades demandadas y que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, se tiene que respecto del derecho fundamental de petición, se concretó una situación de hecho superado, que tiene cabida cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En efecto, como lo explicó el A Quo, el trámite para el pago de la cesantía parcial reclamada por la accionante está en su fase de culminación, pues el 8 de marzo de 2010 Fiduciaria La Previsora S.A. remitió a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el acto administrativo que la reconoce, para que sea suscrito por el Secretaria respectivo –ver folios 23 a 27-.

Igualmente, tampoco tiene cabida aplicar la indemnización en abstracto estipulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues ésta sólo procede a falta de otros instrumentos judiciales que permitan reclamar por los perjuicios ocasionados por una vulneración a derechos fundamentales y no cabe duda de que en este asunto esas opciones lucen viables, al contar la parte accionante con la jurisdicción contenciosa administrativa para tal efecto.

No puede el demandante pretender sustituir los otros medios judiciales que tiene a su alcance y que como abogado debe conocer, para valerse del trámite sumario y excepcional de la tutela, a fin de reclamar cuestiones que tienen un contenido estrictamente litigioso, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, -Negrillas y subrayas fuera del original-.

En esa medida, la orden para que se condene a intereses moratorios e indexación de la prestación reclamada, tampoco luce procedente. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 5