CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47451 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47451 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de 2010.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WINNY GUTIÉRREZ MORALES, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición del impugnante, según demanda que presentó contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1. Indica el apoderado del accionante que éste el 14 de octubre de 2009 elevó petición a la Secretaría de Educación del Magdalena mediante la cual solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, en tanto legalmente ésta era la autoridad competente para elaborar el proyecto de resolución respectiva, para la posterior aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales cuyo patrimonio actualmente es manejado por la Fiduciaria La Previsora S.A., sin que hasta la fecha conozca respuesta al respecto. 2.
Solicita, por lo anterior, se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., proferir la resolución del caso y efectuar la inclusión en nómina de su prohijado, indexar el valor reconocido y decretar la indemnización “…en abstracto conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 25 y se ordene el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5º, parágrafo”.
EL FALLO IMPUGNADO Ante la falta de respuesta a la demanda por parte de las autoridades accionadas, el A Quo dio por ciertos los hechos contenidos en ésta y concedió protección al derecho fundamental de petición del accionante, ordenándole a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena resolver la solicitud que éste le formuló, relacionada con el reconocimiento de sus cesantías parciales.
Aclaró que ello no conllevaba aceptación de lo pedido y que no procedía la orden de indexación ni la imposición de sanción por mora, por ser tales aspectos asuntos litigiosos que debían definirse por otros caminos judiciales. Sobre la indemnización en abstracto establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, indicó que tampoco era procedente en tanto ésta operaba a falta de otro medio de defensa judicial y ante la evidencia incontrastable de un perjuicio, el cual en este caso no fue demostrado.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala acertado el fallo de primer grado, pues se dio una correcta aplicación el artículo 20 “presunción de veracidad” del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En este caso, la autoridad en donde se radicó la solicitud de pago parcial de cesantías fue la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y como ésta no se pronunció sobre la demanda, se debe tener por cierto tal hecho y que, superado el término legal, dado que la petición se propuso el 14 de octubre de 2010, debe resolverla de forma inmediata.
Ahora, como lo anterior no significa, como tuvo a bien aclararlo igualmente el A Quo, que se conceda lo pedido, no es posible acceder a las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación de la prestación reclamada, pues son situaciones que, en primer lugar, dependen de lo que la Administración decida al atender la petición y, segundo, que pueden reclamarse por otra vía judicial distinta a la tutela, que sólo opera de manera residual a las otras opciones de defensa judicial –artículo 86 Constitucional-.
Igualmente, tampoco tiene cabida aplicar la indemnización en abstracto estipulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues ésta sólo procede a falta de otros instrumentos judiciales que permitan reclamar por los perjuicios ocasionados por una vulneración a derechos fundamentales y no cabe duda de que en este asunto esas opciones lucen viables, al contar la parte accionante con la jurisdicción contenciosa administrativa para tal efecto.
No puede el demandante pretender sustituir los otros medios judiciales que tiene a su alcance y que como abogado debe conocer, para valerse del trámite sumario y excepcional de la tutela, a fin de reclamar cuestiones que tienen un contenido estrictamente litigioso, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 6