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T-47450 (22-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47450 A/. NICOLAS MURILLO GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47450 A/. NICOLAS MURILLO GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 122 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Coordinación del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, contra el fallo del 16 de marzo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo de NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “En su escrito explicó Nicolás Murillo Gutiérrez, que atendiendo su necesidad urgente de obtener empleo, realizó en el mes de diciembre de 2009 ante el DAS el trámite respectivo para la obtención del certificado de antecedentes judiciales y como consecuencia de ello se le expidió el mismo con el siguiente contenido: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad Certifica: Que a la fecha miércoles 2 de diciembre 2009 NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ con Cédula de Ciudadanía N° 71576560 de Medellín REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL…’ Manifiesta el actor, que tal y como fue otorgado dicho documento, no le será posible acceder a un empleo, vulnerándose con ello su derecho fundamental al trabajo, la prohibición de perpetuar las penas y se contrarían disposiciones normativas como el decreto 2398 de 1986 que disponen la cancelación de antecedentes el uso de la leyenda ‘No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía’, pues la forma en que ahora se hizo, debe ser sólo cuando un ciudadano es requerido por una autoridad judicial, poniéndolo con ello en una situación de desigualdad frente a otros, dada la estigmatización a que se ve sometido, máxime cuando cancelados los antecedentes judiciales y como consecuencia de ello expedido el certificado judicial en aquel momento.

Por lo anterior demanda del Juez de tutela, se protejan los derechos fundamentales invocados, ordenándole al accionado que expida otro certificado judicial que se ajuste a lo dispuesto en la norma en comento, dejando sin validez el certificado expedido en el mes de diciembre de 2009.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS señaló en su respuesta que la anotación realizada al accionante fue efectuada de acuerdo con el Decreto 3738 de 2003 que derogó el Decreto 2398 de 1986, el cual otorga competencia para mantener y actualizar los registros delictivos atendiendo la información brindada por las autoridades judiciales, estando en imposibilidad de cancelar los registros de tal naturaleza.

Precisó que la resolución interna No. 1157 de 2008 –mediante la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el ‘Departamento Administrativo de Seguridad’- estableció en su artículo 1º parágrafo que la leyenda en caso de que el ciudadano registre antecedentes pero ya no sea requerido, fue la que se estampó en el certificado objeto de la queja constitucional.

Además que las inconsistencias –que no es el caso- que se pudieran consignar no son imputables a la entidad, al tan sólo corresponderle el registro histórico de las sanciones impuestas y reportadas por las autoridades competentes. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo deprecado a los derechos fundamentales al buen nombre y el trabajo al considerar que: i) de conformidad con el artículo 15 de la Carta Constitucional y la jurisprudencia –Sentencia T-414 de 1992-, cuando la información es desfavorable a su titular, en virtud del principio de caducidad, esta debe ser retirada de las bases de datos, siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, lo que implica la imposibilidad de conservar de manera indefinida datos después de la desaparición de las causas que justifican su recolección y manejo; ii) analizando armónicamente la mentada disposición constitucional y la que funda la posición del DAS se advierte se tiene que su registro indefinido en el tiempo riñe con el derecho al habeas data; iii) en tales condiciones resulta transgresor pretender que los registros por concepto de antecedentes penales no tienen un límite en el tiempo para su publicidad y acceso a consulta a quienes sin ser autoridad judicial los requiera, pues ello conlleva un alcance nefasto en diversas esferas sociales y personales, máxime cuando las anotaciones datan de 1983, 1986 y 1994 y ya se le había expedido en anterior oportunidad un certificado judicial con la cancelación de tales antecedentes; iv) que se señale un antecedente en el certificado como documento ordinario imprescindible para acceder a un empleo, hace nugatoria cualquier oportunidad laboral y somete a un señalamiento social perpetuo; y, v) el hecho de que en el certificado no aparezca ya el registro de un antecedente no implica su eliminación de la base de datos del DAS, pues de acuerdo con el Decreto 3738 de 2003 la información debe permanecer consignada para eventuales solicitudes de las autoridades judiciales.

En consecuencia dispuso: “… se ordena al Director General del Departamento de Seguridad, DAS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le expida al actor, sin costo alguno, un nuevo certificado judicial sin la anotación sobre registro de antecedentes.” IV. LA IMPUGNACIÓN El jefe del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa de DAS sustentó su impugnación aduciendo los mismos argumentos planteados en su respuesta y además, trayendo un fallo de tutela emitido por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá según el cual la extinción de la penal no genera que el antecedente desaparezca.

Finalmente que, en cumplimiento al fallo fue citado el accionante –oficio No. 246865 A del 18 de marzo de 2010- con el fin de tramitar su certificado judicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue concedido el amparo invocado a favor de NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, sin embargo con algunas precisiones, al tenerse como no violados los derechos al buen nombre y al trabajo sino al habeas data y en especial el principio de legalidad como emanación del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la resolución interna No. 1157 de 2008 no le era aplicable al actor al haberse presentado los supuestos de la anotación y extinción de la pena –por pena cumplida- con anterioridad a la fecha de su emisión –antecedente que incluso con antelación no se había consignado en la libreta respectiva- y por ello, sujeto aún al Decreto 2398 de 1986, artículo 11.

Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De allí que se le imponga al juez de tutela valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar la eventual procedencia de la petición de amparo. En el presente caso, encuentra procedente tal análisis atendiendo el derecho al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” Concepto del cual se infiere una obligación a cargo de las autoridades, y de la cual no se escapa el DAS al tener dentro de sus funciones el registro de antecedentes judiciales –estos entendidos al tenor del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia- y su correspondiente actualización, de allí que en el desarrollo de la función que desempeña y su correspondencia con el ordenamiento jurídico deba propender porque los datos consignados en la misma además de veraces, sean actuales.

Pues bien, de cara a la inconformidad del actor con la leyenda que se inscribió en su certificado de antecedentes judiciales, en principio dígase que en atención a las facultades previstas en el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1 y 2- corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1.

Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

Norma que en tales términos sería la aplicable a NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ al reportarse en su expediente personal el registro de tres antecedentes: i) sentencia condenatoria del 22 de febrero de 1994 y por la que fue declarada su libertad por pena cumplida, mediante auto del 17 de julio de 1992 (sic); ii) sentencia condenatoria del 24 de enero de 1983; y iii) sentencia del 15 de diciembre de 1998; últimas dos anotaciones que fueron canceladas por el DAS el 18 de junio de 1993 en aplicación del Decreto 2398 de 1986 y que no fueron reportadas en el certificado judicial que le fuera expedido en el mismo año Sin embargo, encuentra esta Sala de cara a la primera anotación –por la que concluye se reduce el supuesto de la leyenda- que la misma se encuentra cobijada por el Decreto 2398 de 1986 al haberse inclusive, cumplido la pena con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3738 de 19 de diciembre de 2003 y con mayor razón de las resoluciones que lo han venido reglamentando, regulación en virtud del cual a petición de parte o de oficio el DAS tenía la facultad de cancelar los antecedentes relativos a fallo condenatorios que se registraran cuando se haya cumplido la pena.

De allí que si bien no sea calificable como falaz la leyenda consignada en el registro judicial expedido a NICOLAS MURILLO GUTIERREZ el 2 de diciembre de 2009 –REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL- la misma no se muestra procedente como se indicó en párrafos anteriores, máxime cuando con ella se afecta al actor en otras esferas tales como la personal y laboral, mostrándose más favorable entonces a sus intereses.

Posición que no resulta insular y por ello se ofrece pertinente citar la decisión adoptada en un caso similar: “Ahora bien, dicho cuerpo normativo en este caso no resulta aplicable, pues como tuvo a bien demostrarlo la parte accionante, la mencionada condena fue declarada extinta en julio 28 de 2003 –Fl. 9-, de tal manera que para esa fecha aún estaba vigente el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, según el cual: “El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídico de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a) Cuando se haya cumplido la pena; b) Cuando la pena se haya declarado prescrita; c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita”. –Subrayas fuera del original-.

Norma que fue derogada por el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º introdujo una variante al estipular que: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.

(lo resaltado fuera del texto original). Disposición de donde nace la obligación del DAS de mantener actualizada la información, sin importar la vigencia de los antecedentes a nivel penal o en otros escenarios. Empero, dicha normatividad no se aplica en el sub júdice, en tanto se expidió el 19 de diciembre de 2003 -Diario Oficial No. 45.410 de 23 de ese mismo mes y año- cuando ya se había consolidado el derecho del accionante, en virtud de la extinción de la condena declarada el 28 de julio del citado año, a la cancelación del antecedente penal como parte de lo que debía ser materia de información. Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte impugnante, pues las normas que se citan como sustento de la alzada, como acaba de demostrarse, no resultan aplicables al caso concreto del accionante y, corolario de ello, se confirmará el fallo impugnado” De lo anterior se evidencia con claridad que no le era posible al DAS en el presente evento cambiar la leyenda en los términos de la Resolución No. 1157 de 2008 al no cobijarle sus efectos, lo cual no quiere decir que pierda ésta su vigencia. Por otra parte, comparte plenamente esta Célula judicial la aclaración realizada por el quo de cara a que la cancelación del antecedente a que se viene haciendo referencia –para efectos del certificado judicial- no implica su eliminación de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por autoridades competentes.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 � Al no haberse discutido este hecho por la accionada se tiene por cierto en aplicación de la presunción contenida en el 20 del Decreto 2591 de 1991. � Fol. 7 cno. Tribunal. � Articulo 11.

El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídica de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: cuando se haya cumpliendo la pena: Cuando la pena se haya declarado prescrita;

Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita, Parágrafo. Par el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5°. � Es por ello que no se advierte el derecho al buen nombre menoscabado. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas, Rad. 46969, 9 de marzo de 2010.

En similar sentido véase Rad. 45254, del 3 de diciembre de 2009. PAGE 14