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T-4745 (16-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela 4410 2 Tutela 4745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 05 Radicación 4745 Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Aida Mónica Castiblanco García, Julio Parrado Rodríguez, de la Fundación Centro Cultural Deportivo y Social del Meta y del Instituto del Centro Cultural de Villavicencio respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho a la igualdad, supuestamente violado por la Entidad demandada y para que se ordenara, en forma consecuencial, “emita la resolución administrativa otorgando autorización y licencia de funcionamiento, al Instituto del Centro Cultural de Villavicencio con cede (sic) en la ciudad de Villavicencio departamento del Meta, para que prosiga adelantando e implementando los programas de educación abierta básica y media formal de adultos, bajo la modalidad abierta y a distancia y promoción de la comunidad…”.

Adujeron que el Ministerio les ha dado un trato discriminatorio “por cuanto reuniendo todas las condiciones y requisitos legales para que se le impartiera el reconocimiento y autorización) Licencia de funcionamiento, aprobación oficial nacional) al programa de innovación educativa mediante el cual se creó el bachillerato abierto y a distancia y promoción de la comunidad, para que tenga cubrimiento nacional, como tantas veces lo ha solicitado ante dicha Entidad Gubernamental frente al Centro Nocturno Nuestra Señora de Fátima”.

Según los petentes, al Instituto del Centro Cultural de Villavicencio se le resolvió negativamente la petición elevada para la aludida licencia y no se igualó su situación a la del Centro Nocturno de Fátima, autorizada para tales actividades por medio de la Resolución 920 del 11 de marzo de 1998. 2. El vocero del Ministerio de Educación, por su parte, pidió ser excluida de la acción por carecer de competencia a raíz del proceso de descentralización educativa.

Además, dijo que el caso de la Resolución 920 de 1998 tuvo objeto diferente, en tanto se trató de un programa especial para agentes y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, distinto de la educación técnica formal semi-presencial, que no está contemplada en la legislación educativa. 3. El Tribunal Superior negó el amparo por improcedente.

De una parte consideró que en virtud de la descentralización educativa corresponde a las Secretarías de Educación de los entes territoriales autorizar la creación de establecimientos educativos, razón válida para que al Ministerio de Educación no se le pueda exigir la ejecución de funciones fuera de su ámbito legal. Por otro lado, estimó que el acto administrativo expedido por el Ministerio tiene control ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ello hace improcedente la acción de tutela.

En todo caso, no encontró similitud entre los dos casos comparados en la demanda y, por lo mismo, descartó un trato discriminatorio. 4. Impugnó la parte demandante la decisión del Tribunal. Insiste en que el Ministerio sí tiene la competencia que ahora niega; que el aludido ente nunca expidió resolución negando lo solicitado por ella, luego no puede demandar un acto inexistente; que el trato dado al otro establecimiento sí viola el principio de igualdad, porque tienen el mismo objetivo cual es el de expedir el título de bachiller de los graduandos; y, por último, que el Ministerio no cumple su función de fomento de la educación para grupos carentes de recursos económicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte confirmará el proveído del ad quem, por diversas razones. En primer lugar, por la potísima razón de ser manifiestamente improcedente la petición de amparo, en tanto existe acción judicial para obtener el restablecimiento del derecho supuestamente transgredido. El hecho de que no se haya expedido una resolución de parte del Ministerio donde se niegue la petición es un inaceptable argumento, toda vez que en derecho administrativo eso se conoce como “silencio negativo” de la administración, con plenos efectos jurídicos y perfectamente demandable ante los tribunales de esa jurisdicción y el Consejo de Estado, según las reglas de competencia establecidas en el Código de la materia.

En segundo lugar, la ejecución de una obligación señalada en la ley o en un acto administrativo, que no implique erogación del Tesoro, puede ser exigido a través de la acción de cumplimiento. De suerte que, como en ocasión anterior lo ha dicho esta Corte, en los eventos en los cuales es posible ejercer la acción reglamentada por la Ley 393 de 1997, así como en los que el habeas corpus sirve de herramienta de garantía judicial, no es procedente la acción de tutela.

Por último, esta Sala insiste en que la acción de tutela sólo puede ser ejercida, de manera excepcional, por las personas jurídicas, pues ella fue consagrada como un mecanismo de defensa de los derechos humanos, esto, es los inherentes a la persona física, no siendo éste uno de los casos en que se impetra el amparo para la protección de una mujer, un hombre o un niño, a quien se le esté conculcando un derecho o una garantía de la magnitud señalada.

III. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, debió acudirse a las acciones contenciosas, o de cumplimiento y no a la de tutela, para exigir al Ministerio de Educación la licencia solicitada. Por estas razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999, mediante la cual no tuteló el derecho invocado por Aida Mónica Castiblanco García, Julio Parrado Rodríguez, la Fundación Centro Cultural Deportivo y Social del Meta y el Instituto del Centro Cultural de Villavicencio. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria