Micelio
T-47448 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.448 GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes GLORIA PATRICIA PINILLA NARANJO y EDUARDO OROZCO PRADA, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de las FISCALÍAS 72 ADSCRITA A LA UNIDAD DE ORDEN ECÓNOMICO Y SOCIAL y 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Aduce el libelista, la fiscalía 72 seccional de Bogotá, al calificar el mérito del sumario por el delito de estafa, dentro del sumario 643150 incurrió en una vía de hecho, porque al momento de computar los términos de la prescripción de la acción penal, la fiscalía tuvo en cuenta una ley que no estaba vigente para el momento de los hechos.

Refiere que la pena imponible para el delito de estafa agravada de conformidad con los artículos 246 y 247 del C.P. es de 4 a 8 años. Indica que la accionada, al anterior resultado le aplicó erróneamente el aumento de la tercera parte respecto del mínimo y de la mitad al máximo, consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, porque ésta norma entró a regir el 1 de enero de 2005, y los hechos ocurrieron el 25 de abril de 1997.

Razones por las cuales considera que la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado los derechos fundamentales a sus representados, la primera por calificar el mérito del sumario teniendo en cuenta una norma no vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y la segunda al desatar la alzada.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 72 Seccional, quien enunció que su decisión se ajustó a la normatividad penal vigente. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que su objeto reviste un “ problema de interpretación, frente al cual la Sala concluye que en el caso concreto no es cierto que la Fiscalía haya utilizado una norma no vigente para el caso, y por el contrario lo que evidencia es la intención del libelista en someter una decisión respetuosa de la Constitución y la Ley a una tercera instancia, porque el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, no fue modificado por el prenombrad artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.

El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, pues insiste en señalar que la acción penal se encuentra prescrita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, pues no ha otra conclusión se llega cuando la Fiscalía de segunda instancia confirmó la resolución de acusación en contra de PINILLA NARANJO y OROZCO PARRA, como presuntos autores del delito de estafa agravada, razón por la que el expediente fue remitido a los Jueces Penales del Circuito para adelantar la consecuente fase de juzgamiento -siendo asignado al 33 de esa categoría (Fol. 36 Cdo. del Tribunal)- motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado.

En efecto, la parte actora tiene la posibilidad real de solicitar al juez que conozca del juicio adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, dentro del término de quince (15) días previsto en el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de la nulidad originada en la etapa de investigación, la prescripción de la acción penal de considerar que ha operado dicho fenómeno jurídico y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.

Así las cosas, se reitera, es indiscutible que los accionantes no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, de asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc