CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47447 HORACIO RUIZ ARANDA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47447 HORACIO RUIZ ARANDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HORACIO RUIZ ARANDA, contra el fallo emitido el 9 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó la tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad, en desarrollo de un asunto penal donde fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de hurto agravado.
LA DEMANDA Refiere el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Bucaramanga le adelantó el proceso penal por el delito de hurto agravado sin que nunca se le notificara actuación alguna, lo que conllevó a que se le privara de su derecho de ejercer la defensa material, solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de instrucción, o bien interponer el recurso de apelación. Afirma que para declarar a una persona ausente, se debe desconocer totalmente el domicilio y la residencia, además, dar estricto cumplimiento a todos los requisitos y procedimientos, lo cual en su caso no ocurrió, a pesar de que se conocía su lugar de residencia ubicada en la carrera 18 A W No. 61-18 barrio Prados del Mutis.
Expone que si bien en la actuación obra una citación y comunicación a su nombre a la dirección de su residencia, obrando constancia de que no vive ahí, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, pues siempre ha permanecido en ese lugar. Sostiene que es una persona totalmente enferma debido a que sufre de pancreatitis, osteomielitis crónica en la cadera y pierna izquierda debido a un trasplante total de cadera, remplazo del fémur izquierdo de un accidente laboral que sufrió en julio de 1999, viviendo limitado al uso de muletas y bastón, condiciones que le impiden correr como lo asevera la denunciante.
Su pretensión la encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de investigación y se ordene su libertad, de manera inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2010, declarando improcedente la demanda de amparo. Advirtió que el 18 de junio de 2003, la señora Gloria Nemeth Sepúlveda instauró denuncia contra desconocidos por el delito de hurto agravado, lo que dio lugar a que la Fiscalía 19 Local abriera investigación previa y comisionara al C.T.I. para que ubicara e identificara a los autores del hurto, lo que motivó la revisión de los álbumes delincuenciales, reconociendo entre otros, a HORACIO RUIZ ARANDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.110.462 de Bogotá, residente en la carrera 18 A W No. 61-18 barrio Prados del Mutis, como los posibles autores del ilícito.
Reasignado el asunto a la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 6 de mayo de 2004 se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico con la designación de defensora de oficio, diligencia en la cual la denunciante reconoció al actor como uno de los sujetos que participó en la conducta delictiva, lo que motivó el que la Fiscalía profiriera apertura de instrucción y ordenara llevar a cabo audiencia de conciliación, citando para el efecto a las partes a las direcciones registradas.
Al no comparecer el sindicado, dispuso su vinculación a través de indagatoria, citándosele para el efecto a la carrera 18 AW No. 61-18. Incumplida la citación, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Vencida la fase instructiva, profirió resolución de acusación en contra de RUIZ ARANDA, por el delito de hurto agravado, librándose comunicación al procesado para efectos de surtir la notificación, sin que se presentara.
En firme la decisión, el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó el conocimiento del asunto y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y públicas, previa citación a los sujetos procesales, entre ellos el actor, el 5 de mayo de 2005 emitió sentencia condenatoria en su contra, por el delito por el que fue acusado, imponiéndosele como pena principal 18 meses de prisión y el pago de $2`700.000 como indemnización por los perjuicios materiales, reconociendo la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que al no ser recurrida, cobró ejecutoria material.
Por ello, verificado como lo fue que durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales, concluyó que no resultaban de recibo las afirmaciones del actor, ya que éste siempre fue consciente del trámite que se le adelantaba, y optó voluntariamente por no darle importancia, para luego de emitirse la sentencia pretender utilizar de manera equivocada la acción de tutela con el afán de escapar de su propia incuria, circunstancias que la llevaron a negar la demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Bucaramanga al estudiar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de HORACIO RUIZ ARANDA a través de las diversas comunicaciones enviadas a su lugar de residencia y éste se mostró renuente a comparecer, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que asumiera su defensa.
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue él mismo quien decidió que se le procesara como contumaz. 2.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con varios defensores de oficio, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional. La actitud pasiva adoptada por los defensores de oficio, estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia del sindicado, situación que dificultaba la estrategia a seguir.
No obstante, es evidente que sí cumplieron con las funciones asignadas, pues estuvieron atentos al devenir de la actuación procesal al punto que quien fungía la defensa para el momento de la realización de la audiencia pública participó activamente en la misma. Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 2º Penal Municipal de Bucaramanga, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que HORACIO RUIZ ARANDA, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, HORACIO RUIZ ARANDA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 5 de mayo de 2005.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.