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T-47445 (27-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47445 JORGE LUIS LÓPEZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 47445 JORGE LUIS LÓPEZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 171 Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director Jurídico de CALISALUD E.P.S. y la Coordinadora Grupo de Acciones Constitucionales – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia del 12 de febrero de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PARRA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el señor JORGE LUIS LÓPEZ PARRA -quien cuenta con 62 años edad- que padece de úlcera gástrica y presenta un problema urinario que implica el cambio continuo de sondas. Advierte, ha recibido los servicios en salud desde el 1º de agosto del año 2008 en calidad de cotizante de la Nueva EPS, habiéndose retirado de dicho régimen desde el 1º de septiembre de 2009 por cuanto dejó de laborar, de ahí que realizó inscripción el 27 de noviembre de 2009 a través de la EPS CALISALUD en orden a reactivar su inclusión en el régimen subsidiado, sin embargo al acudir a ésta última para los respectivos controles médicos y cambio de sondas se le ha negado tal prestación aduciéndose que su nombre aparece en la base de datos del FOSYGA como afiliado a la Nueva EPS.

En tales condiciones, el prenombrado presenta demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, salud, vida, seguridad social y dignidad humana en tanto que, a partir de la omisión de las entidades accionadas no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La EPS CALISALUD adujo que el servicio de salud del señor LÓPEZ PARRA se encuentra suspendido debido a la multiafiliación que presenta. A su turno, la Nueva EPS afirma que la afiliación del peticionario se encuentra cancelada por traslado al régimen subsidiado allegando para el efecto copia del reporte que así lo indica.

De otra parte, la Gerente del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 hace saber que el actor aparece reportado como afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante de la Nueva EPS, siendo septiembre de 2009 el último mes compensado, a la vez que destaca, corresponde a las respectivas EPS remitir la información sobre ingreso de afiliados para su actualización en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

Por último, la Dirección Territorial de Salud de Caldas solicita se le relve de cualquier responsabilidad en el presente trámite por corresponder a las EPS y a las Secretarias Municipales de Salud reportar las novedades. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo deprecado, señalando para ello que si bien aparece desvirtuada la multiafiliación que aduce la EPS CALISALUD para justificar la negativa a la prestación del servicio de salud al actor, no puede así desconocerse que la información de la base de datos del FOSYGA evidentemente se encuentra desactualizada, por cuanto, el mismo fondo informa que el señor LÓPEZ PARRA aparece como activo, lo cual deberá ser corregido a la mayor brevedad posible por parte de la Nueva EPS, entidad encargada de remitir la novedad, para que el FOSYGA proceda a lo de su cargo.

Advierte así, no resulta atendible que la EPS CALISALUD no verifique con antelación la situación de quien solicita un servicio en salud, cuando ciertamente la multiafiliación ha sido fácilmente desvirtuada en el presente trámite. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la EPS CALISALUD prestar de manera inmediata los servicios en salud al actor, así como dispuso lo pertinente para que la Nueva EPS remita la información que habrá de actualizar el FOSYGA en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

LA IMPUGNACIÓN El Director Jurídico de CALISALUD EPS impugna la decisión retomando los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, así como destaca, esa entidad no es la autorizada para vincular, reintegrar o suspender, a quienes tienen las condición de nuevos afiliados, siendo competencia exclusiva de la Secretaría de Salud de Manizales en éste caso.

Solicita entonces se le releve de la orden impartida en el fallo impugnado, dado que corresponde a la Nueva EPS la prestación en los servicios en salud que requiere el actor, o en su defecto deberá solicitarse a la Secretaria Municipal de Salud de Manizales que lo reactive en el régimen subsidiado. La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social advierte que el fallo impone obligaciones que constituyen una condena al FOSYGA, sin que previamente se le hubiera vinculado al proceso por lo que no tuvo la oportunidad procesal para plantear la defensa necesaria, situación que genera nulidad de conformidad con el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, hace saber que ya fue actualizada en la base de datos la información referente al accionante, por lo que en la actualidad puede acceder a los servicios de salud en el Departamento de Caldas, en el régimen subsidiado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional en actuación que comprende a la Nueva EPS, el FOSYGA, CALISALUD EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Cuestión preliminar. La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social depreca la nulidad de lo actuado en el presente trámite, aduciendo para ello que el FOSYGA resultó condensado sin que previamente se le hubiera vinculado al presente trámite. Al respecto, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado pues las diligencias informan que mediante oficio del 4 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Manizales dispuso la notificación del representante legal del FOSYGA, requerimiento que fue atendido por la Gerente del CONSORCIO FIDUFOSYGA con escrito allegado el Tribunal el 8 de febrero siguiente, cuyos argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse el fallo de tutela ahora impugnado.

Cuestión de fondo. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PARRA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se emitan las órdenes del caso para que se actualice en la base de datos del FOSYGA, la novedad de retiro del régimen contributivo en calidad de cotizante de la Nueva EPS que se produjo el pasado 1º de septiembre de 2009, y se tenga en cuenta la reactivación en los servicios del régimen subsidiado para la cual fue inscrito desde el 27 de noviembre de 2009 en la EPS CALISALUD, pues según afirma el accionante, a partir de tal inconsistencia se le han negados los servicios médicos que requiere.

Así, el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

Impera entonces precisar, que en torno a la actuación que al respecto deben adelantar las entidades accionadas para la actualización de la Base de Datos Únicos de Afiliados (BDUA), la Resolución No. 812 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social señala en su artículo 4º que corresponde al administrador fiduciario del FOSYGA recibir, consolidar y administra la información de los afiliados al sector salud.

Asimismo se advierte, que para el caso del régimen contributivo las novedades deberán ser remitidas por las respectivas EPS, mientras que tratándose del régimen subsidiado la información deberá ser enviada por las Direcciones Departamentales de Salud y el Distrito Capital mediante un archivo de actualización de novedades, dentro de los ocho (8) primeros días hábiles de cada mes, con corte al último día del mes inmediatamente anterior.

Bajo ese contexto, aunque resulta cierto lo afirmado por la recurrente CALISALUD EPS en cuanto que correspondía en éste caso a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Municipal reportar las novedades de retiro y reactivación, en su orden, ante el FOSYGA, no así puede dejarse de lado que en los términos ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional, tal omisión de carácter administrativo no le es oponible al paciente que reclama de manera inmediata los servicios en salud que requiere para el tratamiento de sus dolencias, como así sucede en el caso del actor cuyas patologías demandan un constante control médico y cambio de sondas.

Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo invocado impartiendo las órdenes del caso. Así las cosas ninguna enmienda se impone frente al fallo objeto de impugnación en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11