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T-47441 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47441 A/. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VIGGIANI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47441 A/. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VIGGIANI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por PEDRO ROMERO RINCÓN, en calidad de defensor de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VIGGIANI, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero del año curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó por improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, si no fuera porque se observa que el referido impugnante carece de legitimidad para obrar en el presente trámite.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el actor que es defensor del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VIGGIANI, a quien se le sigue proceso penal por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, por el punible de lesiones personales agravadas, bajo la ley 906 de 2004, y radicado de la Fiscalía 138366001111200800197 con número interno del Juzgado 2009-0416-01.

Narra que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, exactamente en el período de pruebas, siendo evacuadas las solicitadas y ordenadas por parte de la Fiscalía 14 Local de Turbaco. Que al momento de iniciarse la práctica de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa, se manifestó que el procesado renunciaría a su derecho a guardar silencio, estando interesado en declarar como testigo dentro del juicio oral, por lo cual, se requirió al juez que aceptara tal testimonio dada la importancia que revertía en la investigación, solicitud que fue negada por la juez, ello en consideración a que previamente se ha debido por la defensa, pedir la prueba en audiencia preparatoria, siendo aquel momento procesal indicado para tal fin.

El acciónate (sic) apeló la anterior decisión, la cual fue desatada por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, el cual al fallar procedió a confirmar la decisión del a- quo. Encuentra el accionante que ha existido una vía de hecho a consecuencia de que los jueces accionados no le dieron aplicación a los principios rectores que contienen los derechos y garantías de su defendido, y por el contrario le han truncado su derecho a renunciar a guardar silencio, limitándolo en el tiempo y en el espacio procesal, considerando que el mismo se puede mantener inclusive durante todo el procedimiento hasta su culminación, pudiendo renunciar a guardar silencio en cualquier momento que estime necesario.

Por lo anterior, solicita el accionante que por medio de la presente acción se ordene revocar la decisión emitida por el juez de conocimiento y el de segunda instancia y en su lugar se le permita recibir testimonio de su defendido CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VIGGIANI.” II. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo negó por improcedente la acción de amparo elevada al considerar que: i) no puede acudirse al mecanismo subsidiario de la acción de tutela para obtener la revisión de las decisiones adoptadas por los diferentes jueces como si se tratara de una instancia adicional; ii) revisados y analizados los registros de la actuación penal se observa que al actor se le respetó en todo momento su derecho a la defensa; y, iii) cuenta todavía el actor con instrumentos idóneos con los cuales controvertir las decisiones que le resulten contrarias a lo largo del decurso normal del proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN El defensor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó cuestionando la fundamentación del Tribunal, la que en su criterio se muestra ambivalente al no consultar de manera alguna los principios que rigen la acción constitucional y el espíritu de la Constitución de 1991 para desatar de fondo la problemática puesta de presente, esto es, el derecho que tiene el procesado a renunciar a su derecho a guardar silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales en cabeza del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VIGGIANI se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –nada dijo al respecto- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente dígase que los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, ni tampoco acreditó –ni siquiera la refirió- su condición de agente oficioso, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales ajenos y en calidad de defensor dentro de la causa penal, no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de otra persona.

En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cartagena a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2010. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2010 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. - Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 8