CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47440 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47440 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso BEATRIZ ESPERANZA ANDRADE DE CALLAMAND en calidad de representante de la parte civil en el proceso adelantado en contra de FREDDY AUGUSTO GARAY PINZÓN y otros, que formuló varias peticiones a la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó -Antioquia-, -con el fin de que adelantara con celeridad la investigación-, última de las cuales fue radicada el 26 de noviembre de 2009 y reiterada el 22 de enero de 2010. 2. la queja de la demandante se centró en que la Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto no se ha pronunciado respecto de su última solicitud, y ha dilatado injustificadamente la investigación. Por lo anterior impetró al juez de tutela, ordenar tanto el cambio de radicación del proceso, como la apertura de una investigación disciplinaria en contra del Fiscal 72 de Chigorodó. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, informó que cerró la investigación el 23 de febrero de 2010 y el proceso está en trámite para calificación. Agregó que, contrario a lo expuesto en la demanda, la investigación se adelantó diligentemente, pues la dilación de la cual se queja la accionante fue por causa de la misma accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por cuanto las peticiones incoadas por ANDRADE DE CALLAMAND fueron materialmente atendidas por la entidad accionada, pues “el ciclo instructivo de la investigación ya se encuentra cerrado, por lo que el trámite está a punto para calificación”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior reiterando los motivos de la demanda.
Agregó que el Tribunal no se pronunció respecto de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó al juez de tutela ordenar a la Fiscalía contestar su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó tanto para resolver la petición formulada por la accionante el 26 de noviembre de 2009, como para culminar la investigación adelantada en contra de FREDDY AUGUSTO GARAY PINZÓN y otros. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto en la petición formulada por la accionante no se advierte algún cuestionamiento que deba ser contestado por la Fiscalía, pues su solicitud estaba dirigida a que el ente instructivo agilizara la investigación, requerimiento que además fue satisfecho por la accionada de forma efectiva, al punto que cerró la fase probatoria el 23 de febrero de 2010, -3 días antes de que fuera promovida la presente demanda-, y por lo mismo, la presunta mora para adelantar la investigación se encuentra superada.
De acuerdo con lo anterior, se presentó en el presenten caso el fenómeno de la sustracción actual de objeto, evento sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 2.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle a la accionante que su pretensión encaminada a que el juez de tutela ordene la apertura de una investigación disciplinaria, no es procedente por este medió excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues nada le impide formular la queja que estime pertinente, sin que sea la Corte la llamada a suplir en este caso, dicha facultad ciudadana.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 9