Micelio
T-47439 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 54 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.439 GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, todos con sede en PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el señor GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA fue condenado por los Juzgados Regional y Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Penal del Circuito Especializado de San Gil, habiendo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona decretado la acumulación jurídica de penas, a través de auto del 24 de abril de 2009, razón por la que fijó como pena definitiva la de cuarenta (40) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro agravado y concierto para delinquir. 2.

El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante auto del 14 de enero de 2010, decidió no aprobar la propuesta de permiso de hasta por 72 horas incoada por el Director del Establecimiento Carcelario de esa misma localidad, a favor del señor GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA, al considerar que: “ En consecuencia, conforme a la normatividad vigente, para poder acceder al permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, es preciso haber descontado, por lo menos, el 70% de la sanción impuesta, (40) años cunado de trata de punibles de naturaleza del que ahora nos ocupa.

Véase que los Jueces Regionales pasaron a ser denominados Jueces Penales del Circuito Especializados. En el caso sometido a consideración, el señalado 70% equivale a 28, quantum que no se cumple sui apreciamos que: Según las actas procesales el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 09/09/1996 a la fecha contabiliza 13 años, 04 meses y 13 días.

El despacho mediante proveído 21/02/2008 reconoció al penado, por razón del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 02 años, 09 meses y 03 días. Mediante proveído 110 del 26/02/02009 redimió al sentencia 05 años, 08 meses y 22.5 días. El sentenciado ha descontado a la fecha 21 AÑOS, 10 MESES Y PUNTO CINCO DÍAS (0.5) DÍAS. Inferior al 70% exigido en la norma.” (…) “ Los Jueces Especializados conservan la competencia para conocer de la comisión del delito de secuestro extorsivo, según la redacción actual del artículo 35 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. razón suficiente para no aplicar lo enseñado por la Sala de Casacón Penal de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas número uno, proceso 38146, Magistrado Ponente AUGUSTO J IBAÑEZ GUZMÁN, sentencia del 29/08/2008.” 3.

En contra de la anterior decisión el señor AMOROCHO SANTAMARÍA interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado mediante proveído del 3 de febrero de 2010, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de auto del 25 de febrero de 2010, confirmando lo decido por el a quo en punto a la negativa de conceder el permiso administrativo.

4. GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela, además de amparar sus derechos constitucionales fundamentales, imparta orden perentoria para que le sea concedido permiso de salida hasta por 72 horas. Sustenta sus pretensiones señalando que (i) el requisito de cumplimiento del 70% de la pena, señalado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al beneficio del permiso administrativo hasta por 72 horas, fue derogado por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma que a su vez fue abolida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (ii) el INPEC expidió la Resolución No. 7302 de 2005, la cual es contraria a la derogatoria del artículo 147, numeral 5º, de la Ley 65 de 1993, (iii) el anterior acto administrativo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, “ está siendo inaplicado por disposición de la resolución 4558 del 14 de mayo de 2009 expedida por el INPEC”, (iv) se vulnera el derecho a la igualdad cuando se establece la concesión del beneficio administrativo para aquéllas personas condenadas por la jurisdicción ordinaria se exige apenas el cumplimiento de una tercera parte de la pena, al paso que las sentenciadas por la justicia especializada deben cumplir el 70% de la sanción privativa de la libertad, y (v) “la negativa tanto del INPEC como del Juez encargado de vigilar mi condena, constituye una violación a mis derechos fundamentales… ya que desconocen que durante el tiempo de prisión he respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo, impidiéndome acceder al beneficio de 72 horas, elemento integral de la fase en la cual me encuentro clasificado…” 4.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona, solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues señaló que: (i) En acatamiento de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de ese establecimiento carcelario clasificó al interno en la fase de mediana seguridad el 27 de mayo de 2009 y en la fase de mínima seguridad el 10 de enero de 2010.

(ii) En ningún momento esa Dirección emitió concepto desfavorable para que se concediera al actor el beneficio de permiso hasta por 72 horas. Por el contrario, fue expedida la Resolución No. 004558 del 14 de mayo de 2009, por medio de la cual se inaplica parcialmente la Resolución 7308 del 23 de noviembre de 2005, con el propósito de evaluar desde el factor objetivo la posibilidad de clasificar a los internos condenados por justicia especializada, en fase de mediana seguridad, excluyendo el requisito de haber superado el 70% de la pena impuesta y “ de paso atender el pronunciamiento de la Corte Constitucional que señalan que el requisito de haber descontado el setenta por ciento de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.” (iii) Explica que para la vigencia de la Ley 599 de 2000 ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que en su aplicación no se vulnera el principio de favorabilidad.

(iv) No se suscitó la derogatoria tácita del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sugerida por el accionante, pues así lo descartó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 38146 en sentencia del 29 de agosto de 2008, y (v) El accionante aún no ha cumplido con el quantum punitivo para acceder al beneficio de libertad condicional. 5.

Por su parte, las autoridades judiciales accionadas allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida, entre otras autoridades, en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona, contrario a lo expuesto por el accionante, fue quien deprecó la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas a favor del accionante GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad, mediante providencia del 14 de enero de 2010 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 54 de 1999, puesto que no ha descontado el 70% de la pena impuesta en relación con aquellas conductas –secuestro extorsivo agravado- de competencia de la justicia especialidad; decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 25 de febrero de 2010.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” ( lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en relación con el tema de controversia propuesto por el accionante, así se pronunció esta Corporación en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica: “ Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, las providencias negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, bajo las siguientes consideraciones: “En el caso sub júdice, encontramos que el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como se indicó expresamente en el acápite de antecedentes, lo anterior nos lleva a concluir que sería inocuo pedir el recaudo de toda la documentación cuando de entrada y diáfanamente se logra establecer que no procedería conceder dicho permiso teniendo en cuenta que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario establece como requisito que a los condenados por la justicia especializada debe haber superado el 70% de la pena, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional con la sentencia T-635 de 2008 hubiese dado una interpretación distinta a la aplicación de la norma antes citada.

Todo lo contrario, lo que indicó es que, si bien la condición del cumplimiento del 70% de la pena para condenados por justicia especializada constituye presupuesto para la concesión de permisos administrativos de hasta 72 horas, ese mismo requisito no tenía ninguna influencia respecto del nivel de seguridad que cobijaba al interno. Dijo la Corte: “El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.

En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.” Lo anterior indica que la posición de las autoridades accionadas es razonable y no se está discutiendo aquí un problema del nivel de seguridad, de tal manera que la exigencia que se le impone luce normativamente establecida y razonablemente aplicada.” De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura, es oportuno precisarle al accionante que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena a AMOROCHO SANTAMARÍA está en curso, tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, no es dable colegir la vulneración del derecho a la igualdad que decanta el accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C.N., sólo están sometidos al imperio de la Ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GUILLERMO AMOROCHO SANTAMARÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 45340 del 20 de noviembre de 2009. � Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita.

“Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � Tutela 13363 del 29 de abril de 2003 _1247636078.doc