Micelio
T-47438 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 47438 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D. C., trece de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FLAMINIO RIOS PACHECO contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el 4 de enero de 2010 denegó a FLAMINIO RIOS PACHECO –condenado como autor responsable de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, y hurto calificado-, la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó el 8 de marzo de 2010, por cuanto el condenado no colaboró con la justicia y durante el término que la disposición atrás indicada estuvo vigente, no emprendió ningún acto encaminado a reparar a las víctimas. 2. La queja se centró en que las autoridades accionadas no concedieron la rebaja punitiva precitada en proporción a los requisitos cumplidos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona remitió copias de los autos cuestionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas negaron la concesión parcial de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del defensor del acusado, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Conforme con lo anterior, la interpretación cuestionada según la cual la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es única en el quantum señalado en la norma –la décima parte-, es decir que no admite ponderación alguna para concederla parcialmente y por lo mismo, debe cumplirse la totalidad de los presupuestos para acceder a ella, es ciertamente razonable, pues incluso al respecto esta Sala ha sostenido la misma tesis, por ejemplo en la sentencia de tutela del 27 de enero de 2009 –radicado número 4044-: “(…) cuando el actor solicita que los jueces reconozcan una rebaja proporcional a los requisitos reunidos antes de mayo 18 de 2006, pone en evidencia que la decisiones estuvieron ajustadas a derecho, en tanto el mismo accionante reconoce que de conformidad con la realidad procesal, no colaboró con la justicia, premisa que implicó necesariamente para las autoridades demandadas, negar la petición, pues las circunstancias judiciales en que se fundamentó dicho presupuesto, son situaciones jurídicas consolidadas que no podían ignorar (…), pues estaban obligadas a verificar si el condenado reunía las exigencias de la Ley 975 de 2005 la cual no dispuso concesiones parciales ante la satisfacción parcial de requisitos ”. –Resaltado fuera de texto. 4.

De otra parte, se debe aclarar que en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico, por cuanto el mismo fue expulsado del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.

Esta situación impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política.

En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible. Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.

Acontece ciertamente que no hay principios ni derechos absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines, derechos y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto dicha irregularidad significa en realidad que la norma nunca nació a la vida jurídica, -sólo en apariencia-, es decir, no provino de la voluntad democrática jurídica y legítimamente constituida.

Sin embargo, cabe aclarar que la limitación atrás indicada del principio de favorabilidad, tampoco puede ser absoluta, por cuanto en estos asuntos sería desproporcionado retrotraer los efectos de las providencias por las cuales fueron reconocidas judicialmente rebajas punitivas durante la “ vigencia” de la norma declarada inexequible. 5.

En síntesis, como el accionante no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja antes de que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fuera declarado inexequible, las providencias por las cuales fue negada totalmente la rebaja punitiva, se advierten razonables, es decir, no son constitutivas de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Corolario de lo anterior la acción instaurada es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. PAGE 1