Micelio
T-47437 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47437 República de Colombia CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47437 República de Colombia CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA contra el Tribunal Superior de Tunja en su respectiva Sala de Decisión Penal y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, igualdad, libertad, trabajo, dignidad humana, familia y mínimo vital.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 28 de julio de 2006, el Juzgado 36 Penal Municipal condenó a CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA a la pena principal de catorce (14) meses de prisión como responsable del delito de hurto agravado. 2. Asignada la ejecución de la pena del sentenciado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con auto del 19 de febrero de 2009 le concedió la prisión domiciliaria. 3.

Con proveído de 17 de junio de 2009, el mismo Juzgado, le suspendió la ejecución de la pena impuesta por grave enfermedad y ordenó que en los seis (6) meses siguientes debía someterse a una nueva valoración médico legal, con el fin de establecer su condición de salud. 4. Apelado por la defensa el interlocutorio reseñado, el Tribunal Superior de Tunja en su respectiva Sala de Decisión Penal con proveído de 24 de noviembre de 2009, se inhibió de desatar la impugnación, por cuanto el tema expuesto en la sustentación relacionado con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no fue objeto decisión por el a quo y ordenó devolver el diligenciamiento para lo pertinente. 5.

En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el 30 de diciembre de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas, negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional y la libertad condicional, en consideración a que le había suspendido la ejecución de la pena por grave enfermedad. También ordenó su valoración médico legal con el fin de establecer la evolución de su enfermedad y establecer si es prudente “la restitución de prisión domiciliaria con la que contaba anteriormente o si debe mantenerse la suspensión de la ejecución de la pena”. 6.

El 18 de enero de 2010, el Juzgado no accedió a la petición del condenado de renunciar la valoración médico legal ordenada en la anterior decisión y se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de las solicitudes de prisión domiciliaria, permiso para trabajar, estudiar y enseñar porque para ese momento no estaba privado de su libertad. 7.

Con auto de 19 de enero del año en curso, negó a FAJARDO FONSECA la libertad condicional. 8. El 23 de febrero de 2010, el mismo Juzgado se pronunció sobre varios recursos de reposición presentados por el condenado. En la misma providencia, revocó la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave y, en su lugar, dispuso que continuara ejecutando la sanción en prisión domiciliaria. 9.

El 10 de marzo de 2010, negó la remisión del proceso por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que la decisión del Juzgado accionado de suspenderle la ejecución de la pena por grave enfermedad afecta sus garantías fundamentales, por cuanto desconoció que en la valoración médico legal practicada se concluyó que “ no presenta criterios para grave enfermedad”.

Agrega que impugnada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Tunja se inhibió de desatar el recurso aduciendo que el tema de la sustentación no fue objeto de decisión por el a quo cuando lo procedente, a su juicio, era haber declarado la nulidad de la decisión recurrida. Refiere que luego invocó la libertad condicional; sin embargo, el Juzgado que vigila su sanción, la negó aduciendo que le había suspendido la ejecución de la pena por grave enfermedad y ordenó nueva valoración médico legal.

A pesar de haber renunciado a la práctica del nuevo examen médico, el despacho judicial no accedió y se abstuvo de pronunciarse sobre sus peticiones de prisión domiciliaria y de autorización para trabajar, estudiar y enseñar. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas; dejar sin efecto la providencia de 17 de junio de 2009 mediante la cual el Juzgado accionado le suspendió la ejecución de la pena por grave enfermedad.

Como consecuencia de esa determinación, computar como parte de la sanción cumplida el tiempo que le fue suspendida la ejecución de la pena por enfermedad; conceder la libertad condicional por haber descontado un tiempo superior a las tres quintas partes de la pena impuesta; autorizar la redención de pena por estudio y enviar el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar la decisión a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al atender el requerimiento, efectuó un recuento pormenorizado de las providencias a través de las cuales ha atendido las peticiones presentadas por CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA, y señaló que si varias de las decisiones fueron contrarias a sus intereses, ello obedeció única y exclusivamente a la interpretación y aplicación de la ley. 3.

El Tribunal Superior de Tunja por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal, aportó copia informal del auto de 24 de noviembre de 2009 por medio del cual se inhibió de desatar el recurso de apelación presentado contra la providencia de 17 de junio anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

El actor pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto la providencia por cuyo medio se le suspendió la ejecución de la pena por grave enfermedad y, como consecuencia de esa determinación, conceder la libertad condicional por haber descontado un tiempo superior a las tres quintas partes de la pena impuesta, autorizar la redención de pena por estudio, así como el envío del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3.

Del cuestionamiento a la providencia que suspendió la ejecución de la pena por grave enfermedad. 3.1 El sentenciado FAJARDO FONSECA no está de acuerdo con la providencia del 17 de junio de 2009, por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le suspendió la ejecución de la pena por grave enfermedad. Decisión respecto de la cual no se hizo un uso adecuado de los medios de defensa judiciales para controvertirla; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la defensora impugnó la anterior determinación a través del recurso de apelación; sin embargo, al sustentarlo no rebatió los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para suspenderle la ejecución de la pena por enfermedad grave a su representado, sino que se limitó a exponer las razones por las cuales estima le asiste derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual el Tribunal Superior de Tunja con auto del 24 de noviembre de 2009 se inhibió de desatar la impugnación y devolvió la actuación con la observación de que estaba pendiente emitir pronunciamiento respecto del aludido mecanismo sustitutivo.

La decisión de no haber usado adecuadamente el citado recurso ordinario respecto de la providencia que suspendió la ejecución de la pena por grave enfermedad, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). De otra parte, debe conocer el actor que cualquier reparo frente a la decisión de suspenderle la ejecución de la pena por grave enfermedad, quedó superado al interior de la actuación con la providencia de 23 de febrero de 2010 por cuyo medio el Juzgado accionado, revocó dicha suspensión de la condena y le concedió la prisión domiciliara con base en la actual valoración médico legal en la cual se concluyó: “Examen actual negativo para grave enfermedad.

El anejo especializado y de rehabilitación de las patologías de base que presenta el paciente puede ejecutarse con la medida de prisión domiciliaria”. 3.2 Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proveído del 24 de noviembre de 2009, explicó en forma seria, juiciosa los motivos que le imponían inhibirse a desatar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el interlocutorio de 17 de junio de 2009, tal como se anotara en el numeral anterior de esta decisión, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos en el ordenamiento procesal aplicable o que haya cercenado los derechos que le asistían al sentenciado en dicho diligenciamiento.

Con el propósito de refrendar la anterior apreciación, en necesario señalar que la mencionada Corporación, en la aludida providencia de segunda instancia, puntualizó: “Se ha entendido el interés para recurrir como un presupuesto del recurso de apelación, el cual implica que solo estará legitimado para impugnar una decisión quien ha sido afectado por ella, pues ‘el ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir.

En caso contrario, se carecerá del mismo”. Por ello, la providencia judicial en mención no constituye vía de hecho y, por lo mismo, no vulnera garantías fundamentales al actor. 4. De las demás prerrogativas invocadas por el actor. 4.1 El actor pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual, conceder en su favor la libertad condicional, autorizar la redención de pena por estudio y el envío del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Los antecedentes incorporados a la actuación permiten establecer que el Juzgado accionado con proveídos de 30 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2010, negó la libertad condicional al sentenciado CRISTIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA aduciendo que para ese momento no se encontraba privado de la libertad por haberle suspendido la ejecución de la pena por grave enfermedad; determinaciones respecto de las cuales no expresó desacuerdo alguno a través del recurso de apelación para ante el superior funcional.

También es importante precisar que el proveído de 18 de enero de 2010, el mismo Juzgado, se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de autorización para redimir la pena impuesta a través de trabajo, enseñanza y estudio porque para ese momento no estaba privado de la libertad; determinación respecto de la cual tampoco expresó desaprobación alguna; situación en la cual no es posible la intervención del juez constitucional.

No obstante lo anterior, como desde el 26 de febrero de 2010 nuevamente se encuentra en su domicilio ejecutando la pena de prisión impuesta y la etapa de la ejecución de la condena está en curso, las anteriores prerrogativas deberá invocarlas ante el juez natural competente y, en caso de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. 4.2 De otra parte, de lo aportado a las diligencias no se advierte que las autoridades accionadas desconozcan los derechos de petición e igualdad, por cuanto las peticiones presentadas por el sentenciado fueron atendidas oportunamente y no obra constancia de que se le haya discriminado con alguna de las providencias reseñadas en esta decisión. 4.3 Resta precisar que el Juzgado accionado en el auto del pasado 10 de marzo, le indició al condenado que por falta de competencia territorial, no era posible remitir la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por CRITIAM DAMIÁN FAJARDO FONSECA. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DELEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 104 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 80 de la actuación. � Cfr. folio 123 y siguientes de la actuación. � Fecha en la cual se materializó la providencia de 123 de febrero de 2010 que concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.

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