CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 47434 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47434 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO DE JESÚS MEJÍA VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 96 Seccional ibídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante el 29 de septiembre de 2008, a la pena principal de 106 meses y 15 días de prisión como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años. Apelada la anterior decisión, fue declarada desierta mediante auto proferido el 31 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Se quejó MEJÍA VALENCIA de que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues: i) no lo notificó del auto por el cual declaró desierto el recurso y ii) si la misma Corporación consideró que el defensor en realidad no expresó razones de inconformidad en contra de la sentencia, debió anteponer el derecho sustancial sobre el procesal, designando un abogado idóneo para sustentar la alzada.
Agregó que la Fiscalía no investigó integralmente tanto lo favorable como lo desfavorable y hubo fallas en la defensa técnica, pues no se practicaron pruebas en su favor a fin de constatar la veracidad de las afirmaciones de la menor. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió por fax copia del auto proferido el 31 de julio de 2009 por el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido por el defensor de MEJÍA VALENCIA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En el caso que concita la atención de la Sala, la demanda se dirige a censurar tanto la providencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación promovido por el defensor en contra de la sentencia condenatoria, como la investigación, por presuntas vulneraciones al debido proceso y fallas en la defensa técnica. 2.
En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del demandante frente a la actuación cuestionada, por cuanto de la verificación de los requisitos de procedibilidad atrás mencionados, la Sala advierte que: i) la demanda de tutela fue promovida dentro de un periodo razonable considerando que el demandante se enteró en febrero de 2010 del auto por el cual fue declarado desierto el recurso de apelación,, y ii) este no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 3.
Para establecer el punto de la vulneración, la Sala debe señalar que el cambio constitucional a partir de 1991 significó que la Constitución Política ahora tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana; es decir, el constitucionalismo hace referencia a un planteamiento político que supera la legalidad y hace que los sistemas jurídicos respeten determinados valores materiales, entre ellos la democracia y los derechos humanos. Fue así como, desde muy temprano a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional evidenció el cambio que la nueva carta traía, en el sentido de que habíamos transitado de un Estado de derecho hacia un Estado social de derecho que determinó una manera distinta en la interpretación y en la aplicación de la Constitución y del derecho en general.
Tal transformación consistió en que la estructura del Estado, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial, los mecanismos de reforma, la nacionalidad, las reglas de procedimiento, es decir, la parte Orgánica de la Constitución y las instituciones formales de orden legal, “ solo adquieren sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y los derechos inscritos en la parte Dogmática ”.
Se comprende y justifica la primera como “transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales ”, luego no es posible comprender un procedimiento por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales, porque aquel no es un fin en sí mismo, sino un medio cuya teleología es el ser humano dimensionado en los valores constitucionales. 4.
Lo anterior, exigió de las autoridades judiciales un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar y razonar ponderadamente en favor de los derechos fundamentales. Entre ellos el debido proceso, el cual integra el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.
Las aludidas garantías configuran, conforme con el artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares los cuales componen su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar las providencias -, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Adicionalmente de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el literal h del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “ toda persona declarada culpable de un delito –tiene- derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior ”, salvo las excepciones constitucionales.
Las anteriores garantías entonces, son de gran relevancia en un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y observante de los tratados internacionales sobre derechos humanos, las cuales se constituyen en límites a la actividad pública en general y especialmente al ejercicio de su poder punitivo y por lo mismo, no cabe duda que deben ser amparadas cuando se afectan por acciones u omisiones judiciales o administrativas. 5.
En el presente caso la Sala observa que la exigencia respecto del contenido del escrito de sustentación impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a fin de tener por motivada la impugnación, resulta desproporcionada frente a los derechos de defensa y doble instancia del procesado, por cuanto, si bien es cierto el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 exige la sustentación del recurso de apelación –lo cual implica que el recurrente tenga la carga procesal de exponer en el plazo establecido las razones de orden fáctico o jurídico por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia es contraria al Ordenamiento-, también es verdad que el defensor de oficio oportunamente manifestó al menos dos motivos de inconformidad: i) “ no existe plena y completa prueba para dictar sentencia condenatoria ” y ii) subsidiariamente el acusado, contrario a lo señalado en la sentencia, debe ser merecedor de la prisión domiciliaria, “ habida cuenta de su buena conducta observada en la sociedad, ya que es un hombre humilde, trabajador, cumplidor de sus deberes y obligaciones, -y- no registra antecedentes penales ni policivos ”.
Estos reproches resultan suficientes para que el fallador de segundo grado revise la providencia impugnada –independiente de la decisión que se adopte-, pues el deber de sustentar el recurso requiere de al menos un argumento fáctico o jurídico, pero no exige del mismo ningún estándar de calidad. No se puede olvidar que la Constitución Política impone la obligación a las autoridades judiciales de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas en la medida que esto no resulte exagerado frente a otros fines o derechos constitucionales: “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. –Resaltado fuera de texto- (…) Igualmente la Ley 600 de 2000 señala: “Artículo
16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad”. 6. No hay entonces –en este caso específico-, ningún fin o fundamento constitucional que justifique la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consistente en declarar desierto el recurso de apelación promovido y sustentado a tiempo por el defensor de oficio del procesado.
Por el contrario, no decidir de fondo el recurso, afecta gravemente las garantías fundamentales del recurrente y por lo mismo, el acto jurisdiccional cuestionado resulta ciertamente desproporcionado, es decir, inconstitucional. Adicionalmente la Sala debe precisar, que si bien el defensor contó con la posibilidad de ejercer el recurso de reposición en contra del auto por el cual fue declarada desierta la apelación promovida en contra de la sentencia condenatoria, no fue notificada al accionante, no obstante que incluso estaba en el deber de intentarse personalmente, por cuanto la decisión fue proferida por fuera de términos, pues tal como lo precisó esta Corporación mediante providencia dictada el 31 de marzo de 2004 –radicación interna número 20594-: “…si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. “No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. La ausencia de notificación implicó que el actor no tuviera la oportunidad de impugnar el auto dictado el 31 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, afectando consecuencialmente su derecho de defensa material, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso.
En relación con este último derecho, la Corte Constitucional señaló mediante sentencia C-425 de 2008, que “el derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa.
La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.
La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. 7. De otra parte, respecto de las demás presuntas vulneraciones de la demanda relacionadas con la violación del principio de investigación integral y de defensa técnica, el accionante debe debatirlas al interior del proceso mediante el recurso de casación, siempre que la apelación sea decidida de manera contraria a sus intereses.
Corolario de lo anterior la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso –publicidad y defensa material- y doble instancia de JAIRO DE JESÚS MEJÍA VALENCIA. Segundo. Anular el auto dictado el 31 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuyo medio fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor -de oficio- del accionante.
Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolver de fondo el recurso de apelación atrás indicado, promovido en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de misma ciudad, con estricto acatamiento de los términos legales. Cuarto. Devolver el expediente, remitido a esta Sala en calidad de préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Quinto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ver folio 133 del expediente allegado en calidad de préstamo. � Sentencia T-406-92. � Ibídem. � En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de tutela de 23 de julio de 2008 –radicado número 38883- � Expresamente consideró el Tribunal que: “Basta leer la sustentación del recurso para advertir que se limita a una serie de consideraciones teóricas o una serie de afirmaciones comunes, aplicables a este o a cualquier caso.
En efecto el defensor se limita a sostener con apoyo en algunos autores, que el testimonio del ofendido es de por sí sospechoso y el testimonio de oídas no puede tener el mismo valor del ‘testimonio en sentido estricto’ por lo cual deben examinarse con ‘sumo cuidado’ y someterse a una crítica minuciosa, sagaz, profunda’. Sólo que no hace ni lo uno ni lo otro, pues ni examina ni critica de modo alguno los testigos y la prueba (sic) en la cual se apoya el juez y simplemente concluye que no existe ‘ni un solo testigo tanto ético como ático que nos indique con absoluta certeza qué fue lo que realmente pudo ocurrir”. � En el expediente remitido a esta sede en calidad de préstamo, no obra constancia alguna de notificación del auto en cuestión –ver folios 122 a 130- 1 17