CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DESACATO TUTELA 47433 LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DESACATO TUTELA 47433 LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del incidente de desacato a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número 47433, promovido a través de apoderado por la señora LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES, en contra de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo previsto por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Actuando a través de apoderado, la señora LISBETH DEL SOCORRO ÀLVAREZ PAYARES, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, reclamando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del asunto penal adelantado en su contra, por no habérsele notificado personalmente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, lo que le impidió ejercitar el recurso extraordinario de casación. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas, a través de sentencia de 27 de octubre de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 19 de diciembre de 2008, por el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta notificó la sentencia emitida por esa Corporación el 12 de diciembre del mismo año, y, ordenó “ al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación adelantada en contra de LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo de segunda instancia”. 3.
A través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte el 26 de marzo de 2010, el apoderado de la señora LISBETH DEL SOCORRO ÁLVAREZ PAYARES, presentó incidente de desacato en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, atendiendo al incumplimiento de lo fallado y ordenado en la sentencia de tutela. 4. Mediante auto de 6 de abril de 2010, previo a resolver acerca de la apertura del incidente de desacato, se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitiera, en el término de la distancia, copia de las notificaciones surtidas a los sujetos procesales del fallo proferido por esa Corporación, en cumplimiento de la sentencia de tutela.
En la misma fecha se recibió el oficio No. 766 suscrito por el señor Julio Cesar Hurtado Manjarrés, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa, en el que comunica que en cumplimiento de la tutela 44830 procedió a solicitar al Juzgado Penal Especializado de este Circuito, y luego al de Ejecución de Penas de Barranquilla, la devolución del expediente, para tramitar la nueva notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo cual se envió despacho comisorio al Centro de Rehabilitación Femenino de Barranquilla, estando a la espera de la devolución del referido exhorto. 5.
Comunicación que para el nueve (9) de abril de 2010, no había conocido el despacho del Magistrado Ponente, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó abrir el trámite incidental corriendo traslado al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias, sin que se hubiera pronunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado por el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida” con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, salvo que en el Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultado el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 2. En el asunto que se examina, la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2009, no se ha cumplido, pues no obstante que allí se dispuso que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo el Secretario del Tribunal Superior de Santa Marta debía solicitar la actuación y proceder a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido de la sentencia emitida por esa instancia, según afirmación del apoderado de la demandante ello no ha ocurrido; cuestión que aunada a la especial circunstancia de habérsele solicitado al accionado, en el proveído de 6 de abril de 2010, remitiera copia de las notificaciones surtidas a los sujetos procesales, en aras de verificar el cumplimiento de la orden, a lo cual hizo caso omiso, permiten inferir que razón le asiste al apoderado de la demandante.
Si bien, de acuerdo con el contenido del oficio 766 de 8 de abril de 2010, suscrito por el señor Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se anuncia que envió despacho comisorio al Centro de Rehabilitación Femenino de Barranquilla, encontrándose a la espera de su devolución y que igualmente se procedió a notificar a todos los sujetos procesales, también lo es que aparece el escrito del apoderado de la demandante de fecha 26 de marzo de 2010 en el cual expone que “…la Corporación Judicial del Magdalena en su sala de Decisión Penal, ha guardado un ominoso silencio de cara al cumplimiento del Fallo judicial”.
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ( ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- T-6412 del 16 de enero de 2001;
T-6609 de marzo 30 de 2001). Por ende, como quiera que para la prosperidad del desacato se requiere que confluya la responsabilidad subjetiva del accionado, situación que en el presente caso se acredita, toda vez que habiendo transcurrido a la fecha de proyección de esta decisión cinco (5) meses y veinte (20) días, no se ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela y descorrido el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, solo atina a señalar que envió despacho comisorio para cumplir tal ritualidad y que a los demás sujetos procesales ya les fue notificado, sin aportar prueba alguna que así lo indique, a pesar de habérsele requerido de manera expresa para que la allegara, es clara la incuria del señor Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, JULIO CESAR HURTADO MANJARRES, por lo cual se le declarará en desacato y se le impondrá sanción de arresto de ocho (8) días, los que deberá cumplir en los calabozos de la Policía Nacional de dicha ciudad, así como al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la vez que se dispondrá la compulsa de copias con destino a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Se requerirá a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que sin más dilaciones y en el menor tiempo posible, disponga lo necesario en aras de que la orden dada dentro de la acción de tutela No. T-44830 se cumpla de manera inmediata, debiendo comunicar de ello a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar en desacato al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, JULIO CESAR HURTADO MANJARRES. 2. Sancionar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, JULIO CESAR HURTADO MANJARRES con arresto de ocho (8) días, los que deberá cumplir en los calabozos de la Policía Nacional de dicha ciudad y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 27 de octubre de 2009. 3.
Para los efectos indicados en el numeral anterior, líbrense los oficios para el Comando de la Policía Nacional de Santa Marta y el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Consúltese la presente decisión, ante la Sala de Casación Civil. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA