Micelio
T-47432 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47432 Davis Vera Díaz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47432 Davis Vera Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.

Bogotá, D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Davis Vera Díaz, contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002 condenó al aquí demandante a la pena principal de veintiocho (28) años y nueve, como autor del delito de homicidio agravado con fines terroristas. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que mediante auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2009 no aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta por setenta y dos horas solicitado por Davis Vera Díaz porque no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado apoyado en la jurisprudencia nacional la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 5 de marzo de 2010 la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, Davis Vera Díaz acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los que expuso el momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Davis Vera Díaz se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 5 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pamplona, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos y frente a la queja interpuesta en este trámite constitucional, señaló que: “… es errado el entendimiento que da el recurrente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que trascribe, la que dice hace mención a la derogatoria que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 hizo frente al artículo 247, numeral 5° de la Ley 65 de 1993, siendo, a su vez, aquél derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, razón por la que, según él, la exigencia de haber cumplido el 70% de la pena impuesta para acceder al permiso de 72 horas al haber sido condenado por Juez Penal del Circuito Especializado ‘ha salido de nuestro ordenamiento legal penal’.

Veamos: El artículo 11 de la ley 733 de 2002 excluye de beneficios y subrogados a quienes sean condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pero en parte alguna precisa que esa exclusión o pérdida de beneficios se origine en sentencias proferidas por los Jueces Penales del Circuito Especializados, caso del recurrente, amén de que no guarda relación alguna con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no analizada ni mencionada en la sentencia por él referida; valga decir, la figura analizada en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, soporte del recurso, difiere del tema aquí debatido, cual es la aprobación o no del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados, el que para su concesión debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación mencionada en su numeral 5°; normatividad (Ley 504 de 1999, artículo 29) que, con acierto lo estampó el señor juez ejecutor, mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008”. 6.

Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado Davis Vera Díaz, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

En lo que respecta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” la Sala no advierte de que manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante, si se tiene en cuenta que en la resolución No. 004558 del 14 de mayo de 2009 contrario a lo señalado por el actor, ésta resulta ser favorable sus pretensiones pues allí se dispuso “ la posibilidad de clasificar a los internos condenados por justicia especializada en la fase de mediana seguridad excluyendo el requisito de haber superado el 70% de la pena impuesta ”, además no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que esa entidad se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el “Inpec” esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Davis Vera Díaz, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 11.

No obstante, y de insistir en que la resolución atrás referenciada vulnera sus garantías constituciones, si a bien lo tiene puede iniciar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pronunciamientos que de ser adversos a sus pretensiones pueden ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el asunto puesto a a consideración del juez de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Davis Vera Díaz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Decisión Penal de Tutelas.

Sent. 38146/29-08-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fl. 15 c. Corte Suprema de Justicia. 8 13