CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47431 A/. MARIA HILDA SETINA PEÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47431 A/. MARIA HILDA SETINA PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por MARIA HILDA SETINA PEÑA –a nombre propio y en representación de su esposo JULIO MIGUEL HUERTAS-, contra los Juzgados 23 Penal del Circuito y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la unidad familiar.
I.
ANTECEDENTES Primera acción de tutela
1. JULIO MIGUEL HUERTAS, actuando en nombre propio, elevó demanda de acción de tutela en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegando el quebrantamiento a sus derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar con ocasión de la negativa a concederle el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.
Adelantado el correspondiente trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo calendado a 29 de enero de 2010 resolvió negar el amparo invocado por cuanto no cumplía con el requisito de procedibilidad referido a la subsidiaridad, toda vez que HUERTAS no interpuso los recursos procedentes contra los autos calendados a 30 de noviembre y 23 de diciembre de 2009 mediante los cuales le fue denegado el sustituto pretendido.
Segunda acción de tutela No conforme con la negativa a concederle la prisión domiciliaria a su esposo por parte de los jueces singulares y plurales accionados –en sede de conocimiento, ejecución de penas y medidas y tutela- MARIA HILDA SETINA PEÑA –ahora- acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y unidad familiar por cuanto de un lado, considera injusta y alejada de la realidad la medida restrictiva de la libertad y por otro, con la misma y dado su estado de salud se le dificultan las visitas al establecimiento penitenciario.
Por lo anterior pretende que a través de este mecanismo se ordene a la autoridad accionada conceder el beneficio referido. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Sala Penal del Tribunal accionado, a través del magistrado ponente, oponiéndose a la pretensión tutelar por cuanto se dirige contra una decisión emitida en un procedimiento de igual naturaleza.
A su turno el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá allegó el proceso penal adelantado en contra del accionante. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto de un carácter sumario; empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. En el presente evento la demandante cuestiona –entre otras providencias- una decisión proferida en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aduciendo la violación a sus derechos fundamentales y los de su esposo, pretendiendo así convertir la acción de amparo en un instrumento adicional con el ánimo de obtener la revisión de aquélla, pedimento que a todas luces resulta improcedente al tenor de la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.
“El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. Ello por cuanto a juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que ya fue sometió a consideración del juez constitucional –Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- y sólo podría haber sido objeto de análisis por esta Sala en sede de impugnación o de la Corte Constitucional en el evento que sea seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Devuélvase la actuación facilitada en calidad del préstamo al juzgado de origen. Tercero.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 9