Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47430 NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47430 NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C. trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Adjunto Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que allí se adelantara.
LA DEMANDA Expone la actora que con ocasión de los hechos ilícitos de que fuera víctima, en el Juzgado de Descongestión Especializado de la ciudad de Tunja, se adelantaban las investigaciones radicadas bajo los números 013-2005, contra los señores Jesús Alfonso Álvarez Oliveros y Alberto Cobo y 013 de 2007 contra Juan Carlos Pedroza Medina, por el por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
Afirma que el 25 de agosto de 2009 acudió al Juzgado a averiguar por los procesos, siendo informada por la Secretaría del despacho que se demoraban para el fallo, pues no había preso y era prioritario darles atención a aquellos en que existía persona detenida. Sostiene que el 11 de septiembre de 2009, encontrándose en el Palacio de Justicia, de manera casual se enteró que se había proferido sentencia absolutoria, lo cual la motivó a averiguar, encontrándose con la sorpresa que dentro de la radicación 013 -2007 se había emitido fallo y que ese día se vencían los términos para apelar la sentencia, sin que de tal actuación fuera informada.
Ante tal eventualidad, de manera inmediata presentó escrito, en el cual manifestaba que como víctima y ejerciendo el ius postulandi, interponía el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto del mismo año, a la vez que solicitaba se le reconociera personería para actuar. Refiere que enviada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído de 26 de enero de 2010, se inhibió de conocer la impugnación de la sentencia, argumentando que no era parte ni sujeto procesal, vulnerando con ello sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a conocer la verdad, a que se haga justicia real y efectiva, así como a que se le reparen los daños causados, dejando en el limbo su situación de víctima reconocida tácitamente por el juez fallador.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto y se pidió información del asunto.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, allega copia del proveído de 26 de enero de 2010, a través de la cual esa Corporación se inhibió de conocer del recurso interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto, a través de la cual se absolvió a Iván Danilo Juan Carlos Pedroza Molina, por falta de legitimación de la impugnante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 26 de enero de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta por la demandante, por falta de legitimación para actuar. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que el fundamento por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver la impugnación, fue el verificar que “hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, y aún cuando se interpuso el recurso de apelación por la hoy accionante, no se había constituido en parte civil, porque solo hasta el 11 de septiembre de 2009, al tercer día de desfijado el edicto mediante el cual se surtió la última notificación, presentó la demanda de parte civil, la cual fue inadmitida en auto del 18 de septiembre de 2009, y subsanado el defecto del que adolecía, se admitió en auto del primero (1) de octubre de 2009.”.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Así las cosas, como quiera que la discusión en relación con la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulte válido acudir al mecanismo de la acción de tutela, cuestión que de acuerdo con lo verificado en el asunto penal no ocurrió, toda vez que si bien en su calidad de ofendida presentó demanda de parte civil, también lo es que lo hizo cuando la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado estaba siendo notificada por edicto, la que al ser inadmitida, solo fue subsanada cuando ya había adquirido firmeza, la protección que ahora reclama a través del mecanismo de amparo constitucional no procede, ya que su naturaleza no es la de una instancia adicional creada para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, ni mucho menos para subsanar los descuidos o negligencias de las partes.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por NAHIR FABIOLA BRICEÑO TARAZONA. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006