Micelio
T-47428 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 01 de 1984

TUTELA impugnación 47.428 MAURICIO CAMPOS GÓMEZ TUTELA impugnación 47.428 MAURICIO CAMPOS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mauricio Campos Gómez contra el fallo proferido el 12 de marzo del año en curso, en virtud del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

A la actuación fue vinculado, de oficio, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mauricio Campos Gómez, actualmente privado de su libertad purgando una condena de 43 meses de prisión impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, acudió ante el juez constitucional por considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila la ejecución de la pena, vulneró su derecho de petición. Adujo que el 1º de febrero de 2010 elevó una petición -no dijo en qué sentido ni aportó copia- y a la fecha de presentación de la demanda (24 de febrero siguiente) no ha obtenido respuesta.

Por esa razón solicitó se le haga efectivo el silencio administrativo. 2. La respuesta 2.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas (Coordinador) manifestó que la solicitud a que alude el actor fue recibida en el Centro de Servicios el 1º de febrero de 2010 e ingresada al despacho el 2 del mismo mes y año. Así mismo, que el 5 de marzo siguiente le dio respuesta (adjuntó copia del auto). 2.2.

El Secretario del Centro de Servicios comunicó que, revisado el índice general y el sistema Justicia Siglo XXI, se constató que el actor recurrió en apelación el auto de 31 de diciembre de 2009 por el cual se le revocó la prisión domiciliaria; por auto del 5 de marzo, en respuesta a un derecho de petición, se le concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ese mismo día se envió el expediente al Tribunal Superior.

Afirmó que de lo anterior se enteró al sentenciado con oficio 2395. Adjuntó planilla con los registros de la actuación y copia del oficio mencionado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo recordó que cuando se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial existen unos términos propios para resolver y su inobservancia conculca el derecho al debido proceso.

Advirtió que con fundamento en las respuestas emitidas dentro de esta acción, el Juzgado demandado no vulneró derecho alguno del actor pues tan solo hasta el 2 de marzo pasado ingresó a su despacho la petición, lo que impidió que resolviera dentro de los términos legales, En relación con la actuación del Centro de Servicios Administrativos, adujo que aunque en principio pudo lesionar algún derecho, por no pasar a tiempo el memorial al despacho, no hay lugar a conceder el amparo porque con la respuesta dada el hecho se superó. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que se afectó su derecho de petición y en que operó el silencio administrativo.

Aduce que a pesar de que la notificadora del Centro de Servicios fue hasta el centro carcelario a enterarlo de la respuesta del 5 de marzo de 2010, él se negó a firmar bajo el argumento que existe una tutela en curso, razón por la cual no ha sido notificado y, en consecuencia, pide “se respete” su silencio administrativo en contra del Juzgado accionado.

En relación con el Centro de Servicios, adujo que sí violó su derecho y por ello debe adelantarse investigación e imponerse sanción. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: primero, si se lesiona el derecho de petición o el debido proceso cuando la autoridad no responde las solicitudes hechas dentro de una actuación judicial; segundo, si la acción es procedente para declarar la configuración del silencio administrativo, y tercero, si en el evento de que la petición se resuelva durante el trámite del amparo, el juez constitucional está obligado a emitir alguna orden. 2.

El derecho de petición y el debido proceso El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de que obtendrán respuesta oportuna y de fondo a lo pedido.

Si bien dentro del concepto de “autoridades” están incluidos los funcionarios que administran justicia, no puede confundirse el derecho de petición con el del debido proceso. Ello está sujeto al contenido de lo que se pide y a la actuación que adelanta la autoridad judicial. Sobre el punto la Corte Constitucional ha sostenido: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.

En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así las cosas, el procesado o condenado tiene derecho a presentar solicitudes ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, y este, a su vez, tiene el deber de darle curso y responderlas.

La demora u olvido en resolver no comporta violación del derecho fundamental de petición, sino de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3. La tutela frente al silencio administrativo y el hecho superado 3.1. Cuando el derecho que se invoca dentro de una acción de amparo es el de petición, el juez constitucional debe verificar si existió en realidad una afectación. Para tal fin analizará si hubo un escrito, cuándo se presentó, qué actitud adoptó la administración, esto es, si emitió o no respuesta, y si la misma fue oportuna y resolvió de fondo lo pedido.

De advertir que la administración guardó silencio o emitió el acto sin resolver sobre todos los puntos propuestos, teniendo el deber de hacerlo, tendrá que amparar el derecho y emitir una orden dirigida a que se profiera una respuesta pronta en la que se contesten al administrado sus inquietudes. 3.2. Sin embargo, no está legitimado para declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo y opera en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales (artículo 41), porque ello es un asunto reservado a la ley.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional. Ahora bien, cosa distinta ocurre frente al silencio administrativo negativo pues la jurisprudencia ha sostenido que dicha figura no satisface el derecho del interesado de obtener una respuesta a lo pedido. Por consiguiente, en esos casos, sí es procedente la acción de tutela para proteger el derecho y ordenar que se emita una respuesta. 3.3.

Ahora bien, la finalidad de la acción es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la orden del juez se torna improcedente.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado: [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

Así las cosas, cuando durante el trámite de la acción la autoridad resuelve la petición o emite el acto echado de menos por el interesado, no hay lugar a dar orden alguna. No obstante, atendiendo las particularidades y a pesar de que el hecho haya sido superado, hay ocasiones en que es necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre el asunto con el fin de hacer consideraciones relevantes sobre el tema propuesto o prevenga a las autoridades demandadas con el fin de que la omisión o acción que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional y que resultó lesiva del derecho, no vuelva a tener lugar o, ya en sede de revisión, para que la Corte Constitucional unifique jurisprudencia sobre la materia. 4.

El caso concreto 4.1. Consta en el expediente que el actor, más que una petición, interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado demandado contra la decisión adoptada de revocarle su prisión domiciliaria. Si bien para la fecha en que interpuso la acción de tutela esa autoridad no se había pronunciado, lo cierto es que durante el trámite de la misma ello tuvo lugar a través del auto del 5 de marzo de 2010, en virtud del cual concedió la alzada y dispuso remitir la actuación al superior.

Tal como lo consignó el a-quo en su sentencia ninguna omisión se le puede endilgar al Juzgado ejecutor porque tan solo el 1º de marzo de 2010 llegó ese memorial a su despacho, y, si se tiene en cuenta que la respuesta se dio el 5 de ese mes, es evidente que no hubo demora alguna en el trámite impartido. En relación con la notificación de esa decisión al peticionario, es claro y así lo reconoce en la impugnación, que tal actuación se llevó a cabo oportunamente en el centro carcelario.

Si el sentenciado se negó a firmar el acta correspondiente, es algo que no puede ser alegado en disfavor de la autoridad. Ahora, en lo que toca con la actuación del Centro de Servicios sí se evidencia algún atraso en su gestión, empero, como ya se emitió respuesta y las circunstancias del caso no lo ameritan, no resulta relevante detenerse en determinar cómo y porqué tuvo lugar ello, máxime cuando los asuntos disciplinarios escapan a la competencia del juez de tutela. 4.2.

En la impugnación el actor reclama a la Corte declarar a su favor el silencio administrativo, se entiende que es el positivo. Tal actuación, como bien se explicó en acápite anterior, no es propia del juez de tutela, menos cuando la figura tiene plena operancia frente a las solicitudes ante la administración, pues es allí donde el legislador previó los eventos en los que tiene lugar el silencio administrativo positivo.

Tratándose de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial, concretamente de naturaleza penal, el legislador no previó el silencio administrativo positivo. Así las cosas, no hay lugar a amparar derecho alguno ni a emitir orden, en tanto fue acertado el a-quo al declarar que el hecho fue superado. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-007 del 21 de enero de 1999 y T-713 del 7 de julio de 2005. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de noviembre de 2006 (radicado 28.062). � Ver, entre otras, las sentencias T-304 del 1º de julio de 1994, T-821 del 21 de octubre de 1999, T-023 del 24 de enero de 2002, T-948 del 16 de octubre de 2003 y T-499 del 20 de mayo de 2004. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ver, entre muchas otras, la sentencia T-731 del 5 de agosto de 2004, T-501 del 16 de mayo de 2008, T-1132 del 13 de noviembre de 2008, todas de la Corte Constitucional. 1 11