CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47427 LUIS GONZAGA ARIAS MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47427 LUIS GONZAGA ARIAS MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS GONZAGA ARIAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Segundo de la misma especialidad de La Dorada, al negarle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que en días anteriores solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria, por cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 38 del Código Penal, el cual le fue negado con fundamento en que “ yo represento un peligro para la sociedad y porque también según él que porque soy una persona de alta peligrosidad”.
Sostiene que el Juzgado Segundo de la misma especialidad de La Dorada, también le negó el beneficio, sustentándose en lo que consideró legal su homólogo de la ciudad de Pereira. Ante tales circunstancias y como quiera que no es una persona de alta peligrosidad ya que no tiene antecedentes penales y el delito por el cual se procede no es considerado como de lesa humanidad, acude al mecanismo de amparo, con la pretensión que se le ordene “la sustitución de la pena a mi favor”. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. En su respuesta, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto la acción de tutela no cabe contra decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria material y adicionalmente, porque lo decidido fue producto de un estudio concienzudo del asunto en que el Juzgado se basó en la normatividad vigente y en la jurisprudencia existente sobre la materia.
Afirma que las razones que tuvo para negar la pretensión del actor lo fue por cuanto el tema se definió en la sentencia, no se ha emitido ley más favorable a aquella con la que fue juzgado el actor, como para que sea aplicada al punto del instituto de la favorabilidad, y, por cuanto habiendo sido ya objeto de debate la pretensión del actor, no podía ese despacho judicial entrar a realizar valoraciones en el mismo sentido.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, sostiene que ese despacho, mediante auto interlocutorio de 17 de marzo de 2009, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de sustitución formal por prisión domiciliaria solicitada por la apoderada del actor, con fundamento en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, indicándosele claramente que no era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el competente para debatir el asunto, por haberse destronado ya la presunción de inocencia, siendo procedente su estudio únicamente en aquellos casos relacionados con la edad, la gravidez, la mujer cabeza de familia o por grave enfermedad, hipótesis previstas en los numerales 2,3,4 y 5 de la referida disposición. También se abstuvo de estudiar la prisión domiciliaria, como quiera que en la sentencia fue descartada, con fundamentos en el artículo 38 del Código Penal, decisión que en ningún momento se transgreden los derechos fundamentales del sentenciado y tampoco se advierte la existencia de algún defecto que torne procedente la acción constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 4 de marzo de 2010, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como necesarios para la prosperidad de la tutela. Así, en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, no primero como erróneamente lo planteó el actor, señaló que no se cumplía con el requisito general de la inmediatez, pues solicitó el amparo cuando habían transcurrido 11 meses de haberse pronunciado dicho despacho judicial.
Respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, concluyó en que ningún derecho fundamental se le vulneraba al accionante, ya que examinada la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, constató que a ARIAS MARTÍNEZ se le negó el subrogado de la condena condicional, por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código penal y no accedió a reconocer la prisión domiciliaria, ya que: “i) la conducta por la que fue sentenciado el acciónate se cometió en perjuicio de su empleador y ii) no se conocía el domicilio o residencia del procesado, que había sido declarado persona ausente”.
En consecuencia al estar demostrado que el juez que impuso la pena ya se había pronunciado acerca de la prisión domiciliaria, no resultaba procedente que se reclamara de nuevo ese beneficio, al no existir norma posterior que regulara el asunto de manera más favorable para los intereses del actor. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por LUIS GONZAGA ARIAS MARTINEZ, ante la negativa de los Juzgados Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira y Segundo de la misma especialidad en La Dorada, de otorgarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a pesar de que cumple con los presupuestos exigidos en la ley para ello. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle la prisión domiciliaria. 5.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, las decisiones que el actor pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las profirieron, por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable. 6.
En este punto impera precisar, que habiéndose definido el punto relativo a la negativa a otorgarle la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento de Filadelfia (Caldas), el 23 de mayo de 2007, de considerar el actor que ello no reflejaba la realidad de su situación, nada le impedía hacer uso del medio idóneo de defensa judicial para debatir la presunta irregularidad presentada, como lo era interponer el recurso de apelación y de persistir su inconformidad, incluso acudir al extraordinario de casación, el cual tiene como que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Si ello es así, mal podían las autoridades judiciales accionadas abordar y resolver favorablemente la pretensión del accionante, encaminada a obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pues habiendo sido tal aspecto objeto de análisis y definición en la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual cobró ejecutoria material, no resultaba posible retomar el examen del asunto, en aras de determinar si se hacía acreedor a la gracia deprecada, pues ello conllevaría a desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria