CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.426 NESTOR ALEXANDER HURTADO PUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante NESTOR ALEXANDER HURTADO PUENTES, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS: Sustenta la accionante tal reclamo en la situación fáctica que a continuación se resume así: - Expresa que el señor NESTOR ALEXANDER HURTADO PUENTES, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso por el delito de inasistencia alimentaria, conociendo de la querella la Fiscalía 27 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sogamoso, quien dispuso, en razón de los distintos cánones y la falta de comparecencia del procesado que era necesario librar orden de captura, la cual se hizo efectiva el 20 de agosto de 2004. - Indica que se le designó como defensor al doctor TITO GUTIÉRREZ CABRERA, quien no realizó gestión alguna para garantizar la defensa técnica del acusado, por el contrario, una vez finalizada la etapa investigativa y enviado el expediente al Juzgado Municipal de reparto, éste se percató que el apoderado de HURTADO PUENTES no había comparecido a ninguna de las diligencias a las que se le había citado, además, que las citaciones enviadas a su domicilio en el municipio de Chocontá no se había recibido respuesta alguna. - Señala que el doctor GUTIERREZ CABRERA sólo asesoró al procesado en la diligencia de indagatoria realizada el 20 de agosto de 2004, fecha desde la cual transcurrió 4 años, en los que las diligencias se adelantaron sin defensor vulnerándose el derecho a la defensa técnica. - Que adelantado el trámite del proceso en la diligencia de audiencia pública, el procesado fue asistido por el doctor HENRY SANDOVAL ROJAS, quien respaldando la tesis de la Fiscalía consideró que rea improcedente otorgarle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco alguna causal de ausencia de responsabilidad. - Indica que se profirió sentencia condenatoria en contra de NESTOR ALEXANDER HURTADO PUENTES y posteriormente se libró orden de captura la que se hizo efectiva el 24 de noviembre de 2009, quedando el procesado a ordenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Rosa de Viterbo.” (…) “ Pretende el accionante se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en virtud del principio de favorabilidad, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de ese municipio, que en el término de 48 horas disponga lo necesario para que el sentenciado recobre su libertad.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, teniendo en cuenta los informes rendidos por las autoridades accionadas y la inspección realizada al expediente censurado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que (i) el señor HURTADO PUENTES nunca demostró asomo de preocupación respecto de su situación jurídica, pues desatendió todas las citaciones que le fueron enviadas, denotando así una actitud renuente, (ii) la no interposición de recursos y la ausencia de una gestión constante en el proceso, no comporta necesariamente la afectación del derecho a la defensa técnica ni mucho menos la anulación del proceso, toda vez que pudo tratarse de una estrategia de defensa, y (iii) la inasistencia del defensor y del procesado a la practica de la audiencia preparatoria, no constituye trasgresión al derecho de defensa conforme lo ha precisado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. 3.
La apoderada especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones que a continuación se exponen. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Y es que en la alegación de la supuesta falta de defensa técnica dilucidada por la parte actora, no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
Así lo ha expuesto esta colegiatura: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “ En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” En suma, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. _1247636078.doc