CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47425 CRISTO ESPINOSA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47425 CRISTO ESPINOSA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTO ESPINOSA MUÑOZ, contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a raíz de la presunta vulneración de derechos fundamentales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente decisión, aparece que con ocasión de la denuncia formulada por CRISTO ESPINOSA MUÑOZ y ANA DELIA ESPINOSA, la Fiscalía Primera Local de Chocontá mediante resolución del 12 de octubre de 2004 ordenó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación formal al proceso como posibles responsables del delito de lesiones personales dolosas a GONZALO SANDOVAL RAMÍREZ y MAURICIO FERNNADO SANDOVAL CASTRO.
El 10 de noviembre de 2005 fue admitida la demanda de constitución de parte civil. Posteriormente las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Tercera Local de Chocontá, despacho que el 26 de marzo de 2007 decidió enviar las sumarias por competencia a la Fiscalía Seccional por considerar que se configura el delito de tentativa de homicidio, proponiendo así conflicto negativo de competencia. El 8 de junio de 2007 la Fiscalía Seccional de Chocontá asumió el conocimiento de las diligencias, disponiendo escuchar en ampliación de injurada a los sindicados, sin embargo, en resolución del 18 de abril de 2008 advirtió que pese al concepto del médico legista donde se indica que la lesión causada es apta para causar la muerte, tal aspecto no es suficiente para concluir que se trata de una tentativa de homicidio, pues de la lectura de las ampliaciones de denuncia emerge con claridad que no existe idoneidad de los actos de los procesados de causarle la muerte al señor ESPINOSA MUÑOZ.
Al no aceptar los planteamientos del colisionante, la actuación se remitió a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde el Despacho Octavo dirimió el conflicto de competencia mediante resolución del 8 de mayo de 2008, en el sentido de atribuir el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Chocontá, donde actualmente se adelanta la audiencia pública.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, CRISTO ESPINOSA MUÑOZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar con la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se incurrió en una vía de hecho con fundamento en el desconocimiento de los derechos al debido proceso, igualdad, protección de las víctimas y legalidad en el juicio.
Advierte así, el despacho judicial accionado resolvió el conflicto de competencia ocultando la declaración rendida por el sindicado GONZALO SANDOVAL, quien reconoció que el día de los hechos portaba una escopeta, pero además no le otorgó valor alguno al concepto de Medicina Legal, bajo la premisa que “de haberlos querido matar lo habrían hecho a bala”.
Concluye así, como víctima no ha tenido protección por parte de las autoridades y en cambio ha recibido un tratamiento que vulnera el principio de igualdad al desconocerse la realidad procesal por favorecer a los victimarios. Por último señala, en este momento no existe otro medio de defensa al interior de la actuación por cuanto el Juez Promiscuo Municipal que lleva la causa no puede revocar lo decidido por la Fiscalía accionada, por lo que ha manifestado que está obligado a continuar con el proceso como lo recibió. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se impartan los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las Fiscalías Tercera Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Chocontá, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá y los señores GONZALO SANDOVAL RAMÍREZ y MAURICIO FERNANDO SANDOVAL CASTRO, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Fiscal Octavo Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca manifiesta que se atiene a lo resuelto en la resolución proferida el 8 de mayo de 2008 ahora reprobada, a la vez que señala, las pretensiones del actor no tienen cabida por vía de la acción de tutela, por cuanto obedecen a aspectos suscitados al interior de un proceso penal que bien pudieron debatirse de manera oportuna en la etapa instructiva o del juicio.
Adjunta copia de la decisión cuestionada. A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de Machetá hace saber que ese despacho adelanta el juicio contra GONZALO SANDOVAL RAMÍREZ y MAURICIO FERNANDO SANDOVAL por el delito de lesiones personales de las que fuera víctima el hoy accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Conforme viene de reseñarse, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales invocados por el ciudadano CRISTO ESPINOSA MUÑOZ, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, consistente en resolver el conflicto de competencia suscitado y atribuir el conocimiento de las diligencias que se adelantan con ocasión de la denuncia por él formulada, a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Chocontá, tras para acoger la tesis de la Fiscalía Seccional de Chocontá en la que se concluyó que no se configura una tentativa de homicidio sino el delito de lesiones personales.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuyo pronunciamiento se censura por vía excepcional, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca señaló: “Lo anterior nos lleva a pensar razonablemente, que tratándose de una persona que portaba un arma de fuego, si su intención era causar daño letal o cegar la vida de alguna persona involucrada en la riña, tal suceso sin lugar a dudas hubiera ocurrido; pero por el contrario de acuerdo a la prueba testimonial, incluso de los lesionados, se puede inferir que el disparo fue al aire y las lesiones se causaron con la “culata” de la escopeta, afirmación que tiene respaldo probatorio en los resultados de la pericia médico legal.
Resulta claro entonces que en este caso le asiste razón a la Fiscalía Seccional, en cuanto a que no se vislumbra esa actitud consciente de los procesados de “matar”, de acuerdo a las probanzas ese elemento volitivo no se manifiesta, aspecto que es esencial para estructurarse el homicidio en el grado de tentativa.” Contrastado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales invocados por la accionante y en cambio aparece que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, porque en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente asignar el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Chocontá, sin que ello implique que la Fiscalía accionada se haya apartado de los postulados constitucionales que propugnan por la protección de la víctima dentro del proceso penal, siendo que para sustentar tal determinación se efectuó una valoración de las probanzas obrantes en el paginario, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que de acceder a las pretensiones de la demanda sería tanto como anticiparse al pronunciamiento cuya definición le corresponde al Juez natural de dicho trámite, ante el cual bien puede proponerse por parte de la Fiscalía la variación de la calificación jurídica en los términos que lo prevé el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CRISTO ESPINOSA MUÑOZ se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida por el ciudadano CRISTO ESPINOSA MUÑOZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12