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T-47424 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47424 AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47424 AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 119 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado, por la señora AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, al trabajo, prelación al derecho sustancial, imperio de la ley y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de 2008.

ANTECEDENTES

1. AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de que se declarara que en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de abril de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de resolución No. 04476 de 9 de abril de 2006, ordenó la indexación de la primera mesada pensional y ordenó el pago de las mesadas atrasadas, pero no incluyó los intereses moratorios sobre éstas, desde las fechas de causación hasta el pago real, que como consecuencia de lo anterior, la empresa demandada debe pagarle intereses de mora, debidamente indexadas y las costas y agencias en derecho. 2.

Mediante sentencia de 29 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, a pagar a la demandante “intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las diferencias de pensión causadas desde el 5 de octubre de 1994 al 30 de abril de 2006”, declarando no probadas las excepciones propuestas. 3.

Interpuesto el recurso extraordinario por parte de la entidad demandada, la Sala de Casación Laboral, dentro de la radicación 39018 de 24 de noviembre de 2009, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en cuanto revocó la de primera instancia que había absuelto de todas las pretensiones, para en su lugar condenar a los intereses moratorios deprecados.

LA DEMANDA Sostiene el apoderado de la demandante, que con las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento y la Sala de Casación Laboral, se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se desconoce el precedente constitucional sobre protección al salario y las prestaciones sociales en su valor real, plasmado en las sentencias C-601 de 2000;

C-367 de 1995; T-418 de 1996, T-531 de 1999 y T-1244 de 2004, en las que la Corte Constitucional consideró que la indemnización moratoria es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento o la forma en la cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. Aspira a que el juez constitucional revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte y se reconozca como definitivo la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y como consecuencia de ello, se ordene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, incluya en la nómina los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto, por analogía la indemnización establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informa que la Caja de Crédito Agrario en liquidación, expidió la resolución 3137 de 28 de julio de 2008, en la cual se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, situación que de hecho ya se dio, razón por la cual la entidad desapareció del ámbito jurídico, quedando debidamente registrado en la Cámara de Comercio.

En cuanto a las pretensiones de la actora, la misma fue objeto de estudio dentro del proceso ordinario laboral que concluyó en primera instancia con el fallo proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito el 29 de junio de 2007, en sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2008, e incluso fue objeto de casación, considerando la Sala de Casación Laboral de la Corte improcedente el pago de la indemnización moratoria, de suerte que el tema ya fue objeto de debate judicial con plenitud de las garantías procesales, pretendiendo la actora hacer de la tutela una instancia más. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, se opone a la prosperidad de la demanda señalando que la decisión proferida por esa Corporación, más que razonada fue emitida con profundo reconocimiento de la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Refiere que lo que se pretende por la demandante, es que se acceda a un capricho inoportuno, lo cual de ninguna manera puede prosperar, incluso porque la justicia le definió su derecho de manera oportuna previo el trámite del proceso natural que lo fue el ordinario laboral, con observancia de las normas propias del debido proceso legal y constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, el apoderado de la señora AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, al trabajo, prelación al derecho sustancial, imperio de la ley y seguridad social, por cuanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, como la Sala de Casación Laboral, en los fallos que hoy cuestiona a través de la demanda de tutela incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional sobre la protección al salario y a las prestaciones sociales, en los que consideró que la indemnización moratoria es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento o la forma en que se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que las autoridades judiciales accionadas expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a proferir la sentencia absolutoria y a casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así, en el caso de la Sala de Casación Laboral, se verifica que abordó el análisis del único cargo en que se basó la demanda de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, frente al cual concluyó que “tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida a la demandante, no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de los intereses moratorios, sino que tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo, como lo infirió el Tribunal y no fue objeto de controversia en el presente proceso, así su base salarial se haya actualizado con sustento en la actual Constitución Política” De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.

Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela promovida a través de apoderado, por AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006