CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47422 República de Colombia URIEL DAVID BEJARANO BARRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47422 República de Colombia URIEL DAVID BEJARANO BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el doctor Mauricio Alfonso Senejoa Venegas, en su condición de Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso en favor del accionante URIEL DAVID BEJARANO BARRERA, al considerarlos vulnerados por el citado Juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor URIEL DAVID BEJARANO BARRERA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, afirma que el 19 de enero de 2010, solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, se haya pronunciado el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Juzgado accionado que atienda la aludida petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
En principio conoció de la solicitud de amparo esta Corporación y, con auto de 4 de febrero de 2010, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, donde se avocó conocimiento y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. Luego de proferido el fallo de primera instancia, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó que atendiendo la excesiva carga laboral del despacho, programó audiencia para resolver la solicitud de prisión domiciliaria para el 25 de febrero de 2010, a partir de las dos y media de la tarde.
Por ello, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del actor. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, conteste la petición que el señor Uriel David Bejarano Barrera le formuló, respuesta que deberá notificarle inmediatamente al peticionario; en tanto que en caso de no poder resolver la solicitud deberá remitirla a quien si esté facultado para hacerlo de lo cual igualmente informará al interesado”.
La decisión la sustentó señalando que en el diligenciamiento no se acreditó que el Juzgado accionado hubiese atendido la solicitud del procesado URIEL DAVID BEJARANO BARRERA. 4. El Juzgado accionado impugna el fallo. Sostiene que dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas concedido atendió el requerimiento del cual aporta copia informal.
Precisa que en la audiencia llevada a cabo el 25 de febrero de 2010 negó la prisión domiciliaria invocada por el procesado BEJARANO BARRERA pero como esa determinación fue impugnada, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para el trámite del recurso de apelación. Agrega que no fue posible atender inmediatamente la solicitud de prisión sustitutiva porque en principio la petición fue presentada ante la citada Corporación y, luego, remitida al despacho a su cargo, donde programó la audiencia de acuerdo con la disponibilidad de la agenda, en atención a la enorme carga laboral que debe atender y que en reiteradas oportunidades ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, de acuerdo con las directrices del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la planilla de programación de audiencias debe entregarse “ con no menos de ocho (8) días de antelación a la audiencia pública correspondiente, para efectos de las citaciones a las partes intervinientes y los trámites de remisión de los procesados privados de la libertad”.
Para que haga parte de las diligencias aporta copia de la circular expedida en dicho sentido por el Juez Coordinador del mencionado Centro de Servicios. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal.
En este asunto, URIEL DAVID BEJARANO BARRERA pretende que se ordene a la autoridad accionada atender su petición de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con providencia del 25 de febrero de 2010 atendió la petición del procesado BEJARANO BARRERA y le negó la prisión domiciliaria, pero como esa determinación fue impugnada la actuación fue enviada al superior funcional.
Adicionalmente, explicó que la excesiva carga laboral asignada al despacho le impidió fijar la audiencia para atender la solicitud del actor en una fecha anterior a la arriba mencionada y, en todo caso, la planilla de programación debe entregarla al respectivo Centro de Servicios Judiciales con un tiempo anticipado de mínimo ocho días antes a la realización de la diligencia, con el fin de citar a las partes.
De lo anterior se infiere que antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia que data del 23 de febrero de 2010, el Juzgado no había emitido la providencia resolviendo la solicitud de prisión domiciliaria invocada por el actor, pero si había programado la audiencia con dicho propósito condicionada a la carga laboral a su cargo que enfatizó es excesiva y así lo ha comunicado al Consejo Superior de la Judicatura.
De cara a lo acreditado, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de las garantías fundamentales, por cuanto el trámite que debió surtir para atender la petición del actor, lo justificó adecuada y razonadamente en las presentes diligencias. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
De otra parte, debe conocer el actor que tratándose de un proceso adelantado conforme al modelo acusatorio, reglamentado en la Ley 906 de 2004, la solicitud de cualquiera de las partes, está condicionada a la programación y realización de la respectiva audiencia en la que el interesado sustenta su petición y, luego, el juez decide de acuerdo con lo acreditado.
En todo caso, al advertirse, según lo aportado a las diligencias que el pedimento motivo de la solicitud de amparo aún está en curso, cualquier reparo frente a su trámite corresponde hacerlo valer al interesado ante el superior funcional, en ejercicio del recurso de apelación presentado en contra de lo decidido por el a quo. En conclusión, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo a favor del actor respecto de la solicitud de prisión domiciliaria y, en su lugar, lo negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado por URIEL DAVID BEJARANO BARRERA. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el 2 de febrero de 2010. � Cfr. Folio 23 de la actuación de la primera instancia. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 8