CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47421 YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47421 YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 131 Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2010, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la ciudadana YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de la Protección Social. Como sustento de la demanda refiere, el 20 de enero de 2010 mediante derecho de petición acudió ante el accionado, en orden a obtener un concepto sobre la naturaleza de los oficios, comunicaciones y respuestas suscritas por el doctor JAIME VILLAVECES BAHAMÓN en su condición de Gerente de la Unidad de Gestión del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Buenfuturo y representante de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, esto es, si son actos administrativos como lo establece el Código Contencioso Administrativo, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 25 de febrero de 2010, hubiese obtenido respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para el derecho de petición que consideró vulnerado por el Ministerio de la Protección Social, tras advertir que desde la fecha en que fue elevada la petición -20 de enero de 2010- han trascurrido más de 15 días sin que se le hubiere ofrecido respuesta a la accionante, incumpliendo así con el término que señala el Código Contencioso Administrativo.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la entidad accionada que en el término de (48) horas ofrezca respuesta al pedimento objeto de la demanda. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que se equivoca la accionante al promover el amparo tras advertir que se cumplieron los 15 días sin obtener respuesta a su petición, cuando lo cierto es que en el presente asunto se debe tener en cuenta el inciso 2º del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que otorga a las entidades un plazo de 30 días para dar respuesta a los peticionarios, de suerte que al haberse atendido la consulta elevada por YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ con oficio del 19 de febrero hogaño, se desvirtúa la conculcación a las garantías alegada en la demanda, máxime que mediante comunicación telefónica se estableció que la demandante ya recibió la respuesta.
Con base en tales consideraciones, solicita la revocatoria del amparo concedido. Adjunta copia del oficio referido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Ministerio de la Protección Social se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición de la ciudadana YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ, en cuanto advierte, ofreció respuesta dentro del término de 30 días que señala el inciso 2º del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Ahora, en cuanto hace referencia a la norma que invoca la entidad accionada se tiene que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo señala: “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social allega un ejemplar del oficio del 19 de febrero de 2010 a través del cual ofreció respuesta a la consulta elevada por la accionante, información que no fue tomada en cuenta por A quo al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 11 de marzo de 2010, ya el Ministerio de la Protección Social había atendido dentro del término que confiere la ley, la consulta elevada por la accionante el 20 de enero anterior, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por la demandante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Ministerio de la Protección Social en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la información solicitada, siendo que, conforme lo consagra el inciso 2º del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de peticiones de las cuales se desprendan consultas frente a las entidades, el término para ofrecer respuesta es de 30 días, que no 15, como pareció entenderlo la accionante y el Tribunal al declarar que se estaba frente a un derecho de petición de interés particular al que se le otorga un plazo diferente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana YOVANA MARCELA RAMÍREZ SUÁREZ frente al Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 2