Micelio
T-47420 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47420 CORNELIO ANDOQUE INABA IMPUGNACION 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47420 CORNELIO ANDOQUE INABA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Sería del caso que la Sala de Decisión de Tutelas se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el demandante CORNELIO ANDOQUE INABA, respecto del auto proferido el 24 de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio rechazó la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Séptima de la Unidad de Terrorismo, si no se observara que la alzada está mal concedida.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de marzo de 2010, no es una sentencia que resuelva de fondo el asunto, sino un auto a través del cual se rechazó la acción de amparo por falta de legitimidad para actuar. 2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante CORNELIO ANDOQUE INABA, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.

No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.

En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

Así las cosas se declarará improcedente la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta por CORNELIO ANDOQUE INABA, contra el auto de 24 de marzo de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela por él presentada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 4. Devuélvase al Tribunal de Origen. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01. � En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.