Micelio
T-47418 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47418 Ana Cecilia López de Mendivelso. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47418 Ana Cecilia López de Mendivelso. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.

Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ana Cecilia López de Mendivelso, contra la sentencia del 15 de marzo del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Once Penal Municipal con funciones de control de garantías y Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 27 de enero de enero de 2008, colisionaron los vehículos taxi de placa VEO-477 de propiedad de Ana Cecilia López de Mendivelso y la buseta de placa SCB-531, hechos en los que resultó lesionado Silvio Eugenio Beltrán González quien venía como pasajero en el primer rodante. 2. Como quiera que la Compañía Liberty Seguros S. A. declaró la pérdida total del automotor de placa VEO-477, la ciudadana atrás referenciada solicitó su entrega definitiva con el fin de realizar la cancelación de la matrícula del mismo para que, previos los trámites administrativos se hiciera efectiva la póliza de seguros y se cancelara el valor de la indemnización al acreedor prendario, petición que en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, fue despachada desfavorablemente porque conforme a las previsiones establecidas en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 aún no se había garantizado el derecho que le asiste a Silvio Eugenio Beltrán González en su calidad de lesionado, además porque teniendo la actora las pólizas respectivas no las facilitó a la Fiscalía competente para entregárselas a la víctima para que pudiera reclamar sus derechos ante la aseguradora. 3. lnconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la impugnó, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 3 de diciembre de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4.

En vista de lo anterior, Ana Cecilia López de Mendivelso con base en los mismos argumentos que expuso su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, porque considera las decisiones proferidas por los despachos judiciales demandados como unas típicas vías de hecho, porque para que se le entregue el vehículo de su propiedad debe cancelar “ el monto de las pretensiones del señor Beltrán González ”, cuando éste no ha hecho reclamación alguna en la oficina de Seguros Colpatria S. A., además “no se ha declarado la responsabilidad del conductor de mi vehículo en el hecho, y la norma exige simplemente que los perjuicios estén garantizados, lo que se cumple a todas luces con la póliza de seguro existente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. 3. La Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, después de señalar las etapas por las que han pasado las diligencias que se adelantan con ocasión a la colisión de los vehículos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, informó que como quiera que sólo hasta el 22 de octubre de 2009 la demandante allegó copia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual con Seguros Liberty S. A. para que la víctima pudiera hacer las respectivas reclamaciones, programó para el 16 de diciembre siguiente una diligencia de conciliación, la cual no se pudo llevar a cabo porque Silvio Eugenio Beltrán González se abstuvo de acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no obstante y de común acuerdo las partes señalaron que comparecerían nuevamente el 2 de febrero de 2010 a las 8:00 a.m, diligencia esta última que tampoco se llevó a cabo por ausencia de la víctima, quien informó que no se hizo presente porque el examen legal que define el carácter de secuela no se lo pueden practicar hasta que el médico tratante de su concepto, cita que fue programada para el 9 de marzo siguiente a las 2:00 p.m. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de marzo de 2010 al no vislumbrar en la actuación de las autoridades accionadas vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que los pronunciamientos adoptados por los jueces demandados se ajustan al ordenamiento jurídico que regula el asunto penal, derivado de un suceso que involucró a varios sujetos con sus correspondientes intereses, en el que están por definirse los derechos y obligaciones de cada uno; de un lado, los de la víctima quien sufrió una afectación en su integridad corporal, y de otro, los de los conductores rodantes que colisionaron y de los propietarios de los vehículos automotores que se vieron involucrados en el incidente, condición última que ostenta la demandante, por ende, consideró que será en el curso del proceso en donde se dirima el conflicto económico a que hace referencia la actora.

No obstante, instó a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para que la indagación preliminar a que hace referencia la actora no permanezca inerte. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Ana Cecilia López Mendivelso la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Ana Cecilia López de Mendivelso, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la no entrega definitiva del vehículo de placa VEO -477 de propiedad de Ana Cecilia López de Mendivelso, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del accionante es conseguir por este medio se ordene la entrega definitiva del rodante atrás referenciado, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que los Juzgados Once Penal Municipal y Once Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esta ciudad, razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente ordenar la entrega del vehículo de placa VEO-477 de propiedad de Ana Cecilia López Beltrán, si se tiene en cuenta que para ese momento la demandante no acreditó conforme a las previsiones establecidas en inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 haber garantizado el pago de los perjuicios a la víctima, circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la protección de los derechos del actor, además considera la Sala que de proceder de la manera como lo pretende la demandante sería descocer los derechos de las víctimas independientemente de la definición de responsabilidad del autor de la infracción penal tal como lo establece el artículo 136 ibídem. 6.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

A lo anterior se suma que como quiera tal como puso de presente la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, sólo hasta el 22 de octubre de 2009 Ana Cecilia López Mendivelso entregó la póliza de seguro a que hace referencia en el escrito de tutela y que Silvio Eugenio Beltrán Gónzalez procedió a adelantar los trámites para que se le reconozcan los perjuicios a que dice tener derecho es una situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado porque una vez se acredite conforme a los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 el pago de los perjuicios a la víctima podrá acudir a la autoridad competente y solicitar la entrega definitiva del vehículo de placa VEO-477, decisiones contra las cuales, en caso de ser desfavorables, tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la actora tampoco lo demostró. 9.

No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 15 de marzo de 2010 por una Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15