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T-47415 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47415 JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ TUTELA 47415 JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional Modelo, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la salud.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta la apoderada que el Tribunal Superior de Bogotá condenó a su representado a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y en la actualidad el proceso se encuentra surtiendo traslado para formular recurso de casación. El Tribunal ordenó, en el numeral quinto de la providencia, oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que adoptara las medidas necesarias orientadas a garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud requerido por el procesado, atendiendo la afección que padece y el proceso de diálisis al que debe someterse diariamente, con el fin de preservar su vida e integridad personal mientras está privado de la libertad cumpliendo la sanción, debiendo efectuarse controles periódicos en los centros asistenciales a los que se encuentra adscrito.

Si bien dicha orden se ha querido cumplir, no ha sido favorable ni positiva al procesado, porque antes de estar detenido, podía directamente realizar la diálisis en una habitación especial, con las debidas condiciones de higiene y aseo. Ahora, por encontrarse detenido, el procedimiento que debe cumplir se llama hemodiálisis y consiste en que el paciente debe conectarse a la máquina o equipo médico.

Al no contar con un espacio que tenga especiales condiciones de aseo y sanidad, deben sacarlo tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes, saliendo a las cinco de la mañana y llegando al centro de reclusión a las dos o tres de la tarde, quedando sin desayuno ni almuerzo, lo cual ha ido en detrimento de su salud, por cuanto ha desmejorado su recuperación. Muchas veces se queda sin comer debido a que, por el procedimiento realizado, no siente ánimos de alimentarse.

El problema de salud que aqueja al accionante es terminal, pues padece de una deficiencia renal crónica y por ello debe contar con un tratamiento y procedimiento médico continuo, en las mejores condiciones de higiene y aseo para evitar que su estado de salud empeore cada día más, pues actualmente sufre de asfixia. Si bien es cierto que por el hecho cometido no procede la “Detención Domiciliaria”, acude a este mecanismo para que el juez de tutela analice detalladamente el caso y en protección de los derechos fundamentales del accionante, le conceda ese beneficio en el lugar de residencia que fijará en el inmueble de propiedad de un primo suyo, ubicado en la carrera 5M No 49G-53 sur, barrio Molinos 1 de esta ciudad, donde contará con una habitación especial para vivir, con las condiciones de higiene y salubridad que requiere, alejado del sitio donde residen las menores víctimas del hecho.

De esa manera, podrá continuar con su tratamiento médico en debida forma y condiciones más favorables. Adicionalmente, solicita se le autorice que pueda desplazarse y asistir a cumplir las citas médicas, controles, exámenes y procedimientos médicos que requiera. 2. La respuesta y la intervención (l) La doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, en fallo del 27 de septiembre de 2009 condenó al accionante a la pena de noventa (90) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Inconforme con esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, al considerar que en el proceso de dosificación se le agravó doblemente la sanción al no atender el A quo a los parámetros consagrados en el artículo 61 del Código Penal. Aún cuando le fueron negados los sustitutos penales, deprecó la prisión domiciliaria con fundamento en la enfermedad terminal de su procurado, quien requería de cuidados especiales y de higiene, los cuales no podían ser prestados en el centro carcelario.

El providencia del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal modificó el numeral 1º de la sentencia recurrida y condenó al accionante a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Así mismo, se consignaron las razones por las cuales se negaron los sustitutos penales pero se requirió al INPEC para que adoptara las medidas tendientes a garantizar la salud del interno. Así, la delicada situación por la que atraviesa el procesado no fue ajena a la Sala y si bien se pone en conocimiento al interponer la acción de amparo, los inconvenientes suscitados respecto a la alimentación de su prohijado cuando es trasladado a la clínica Partenón, ello se presenta como un hecho nuevo, ajeno a la Colegiatura, sobre el cual no puede intervenir por tratarse de políticas internas del centro de reclusión y quien debe resolver este impase es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Finaliza señalando que la tutela no es el mecanismo para demandar el reconocimiento de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria por enfermedad, cuando no se ha hecho uso de los medios al alcance del actor, como acudir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (ll) La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, informa que en ese despacho cursó proceso contra el señor JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y se profirió sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2009, que fue apelada por el defensor.

Revisado el radicador del Centro de Servicios Judiciales de esa sede, el recurso fue resuelto por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año. (lll) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, informa que esa entidad no tiene injerencia ni competencia para dirimir las solicitudes del interno, con el fin de determinar la enfermedad que padece.

En principio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1141 del 1º de abril de 2009, la competencia para ejercer esas funciones recae en los profesionales de la EPS CAPRECOM y los Directores de Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en su condición de Jefes de Gobierno Interno, quienes deben coordinar las respuestas y atenciones a las solicitudes verbales y/o escritos de los internos afectados con el fin de garantizar la salud en conexidad con la vida, encontrándose la Dirección General de INPEC en ilegitimidad en la causa por pasiva.

Los Departamentos de Sanidad de los Centros de Reclusión cuentan con profesionales médicos idóneos para atender las enfermedades y prescribir los medicamentos correspondientes a la población reclusa y son quienes dictaminan si los pacientes deben ser remitidos a especialistas y realizar los seguimientos médicos indicados, dejando constancia de ello en las respectivas historias clínicas.

Adicionalmente informa sobre el trámite de las tutelas contra establecimientos carcelarios donde no existe IPS y donde sí la hay, así como la atención de servicios no POS y la normatividad en punto de los beneficios judiciales, para concluir que la tutela incoada deviene improcedente, dado su carácter residual que impide utilizarla para eludir los procedimientos ordinarios.

Solicita se desestimen las pretensiones del accionante, porque esa entidad no le he vulnerado sus derechos fundamentales. (lV) La asesora jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá, La Modelo aporta respuesta de la Jefe de Enfermería adscrita a la entidad CAPRECOM S.A., quien manifiesta que el interno JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ se le puede prestar servicio de atención médica las 24 horas del día en el servicio de sanidad nivel I de atención, así mismo se cuenta con los programas de promoción y prevención vigentes en ley, es decir, existen los programas de crónicos.

Cuando un usuario requiere de servicios de más alta complejidad en urgencias se le brinda atención de hospitales de la red Caprecom para que le presten a los pacientes la atención requerida de acuerdo a la patología y al especialista que el médico general de la IPS remita. (V) La directora del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, manifiesta que al traslado de la presente acción constitucional, la Coordinadora del Área de Sanidad, presentó informe referente a las atenciones y procedimientos tendientes a proteger el derecho fundamental a la salud del interno JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ.

Con fundamento en ello, concluye que la atención en salud del accionante, se ha efectuado en debida forma, oportuna y diligente y solicita se declare la improcedencia de la tutela formulada. (Vl) El gerente de la Clínica Partenón aporta copia de la historia clínica correspondiente al accionante JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar las instituciones, procedimientos o competencias consagradas en el ordenamiento jurídico para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2.

En el asunto objeto de examen, la apoderada del interno JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ acude a la acción constitucional, porque considera que sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Cárcel Nacional La Modelo-. 3.

De la respuesta suministrada a las pretensiones de la tutela y sus correspondientes soportes documentales, la Sala constata que el actuar de cada una de las autoridades accionadas no se muestra arbitrario o caprichoso, y menos aún desconocedor de las garantías fundamentales del accionante. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de noviembre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ, dispuso confirmar la sentencia, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a los lineamientos legales.

No obstante, atendiendo a la especial condición de salud del procesado, ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que tomara medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio de salud, con el objeto de preservar su vida e integridad mientras se encuentra privado de su libertad y se dejó en libertad a la defensa para que acudiera a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a solicitar la medida sustitutiva reclamada.

En ese orden, como bien lo apunta la señora Magistrada, es claro que el Tribunal no pasó por alto la situación de salud del procesado, en tanto, ordenó al INPEC que adoptara las medidas tendientes a garantizarle la prestación del servicio de salud. 3.2. Por su parte el Establecimiento Carcelario de Bogotá, La Modelo, la Asesora jurídica allegó informe de la Coordinadora del Área de Sanidad, en punto de los procedimientos tendientes a proteger el derecho a la salud del accionante, en los siguientes términos: “…Por sus antecedentes médicos se decidió ubicar en el Pabellón de Discapacitados, por ser el área que reúne al menos las condiciones higiénico-sanitarias mínimas requeridas”.

“…Desde su ingreso al Establecimiento (esto es 14 de septiembre de 2009), se le han tramitado las correspondientes remisiones para asistir al programa de Diálisis ordenado en la Clínica Partenón, la cual se realiza los días lunes, miércoles y viernes a las 5:50 horas con duración aproximada por sesión de cuatro horas y quince minutos…”. En cuanto a alimentación que se le suministra en éste Establecimiento, por su condición crítica de salud, tiene un cuidado especial: “… después de cada sesión de hemodiálisis se le suministra un refrigerio en la Unidad Renal para lo cual dispone de 30 minutos”.

“… requiere de un procedimiento especial para el suministro de los alimentos, para el cual está dispuesto el siguiente horario: 05:00 horas del día, desayuno; 10:30 horas, almuerzo y 15:30 horas, Comida”. De lo anterior se deriva que el área de sanidad del sitio de reclusión del accionante ha dispuesto las medidas necesarias para procurarle una especial atención, en consideración a la enfermedad que padece, porque fue ubicado en el lugar donde cuenta con las mínimas condiciones higiénico-sanitarias requeridas, como es el pabellón de discapacitados; así mismo, se le han tramitado las correspondientes remisiones para asistir al programa de diálisis ordenado por la Clínica Partenón, y se le suministra un refrigerio en la Unidad Renal después de cada sesión; también se ha dispuesto un horario para el suministro de la alimentación, pues se requiere de un procedimiento especial.

A ello se suma que la Jefe de Enfermería adscrita a Caprecom, manifiesta que al interno JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ se le puede prestar atención médica las 24 horas del día en el servicio de sanidad nivel I. También informa que cuentan con los programas de promoción y prevención vigentes en la ley, es decir existen los programas de crónicos, y demás servicios de más alta complejidad en urgencias, de acuerdo a la patología y al especialista que el médico de la IPS remita.

No surge, de lo expuesto, motivo alguno para pregonar que en este asunto se están desconociendo los derechos fundamentales del actor JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ, porque es palmario que en consideración a la enfermedad que padece, las distintas autoridades han asumido las medidas tendientes a preservar su salud y en el establecimiento de reclusión cuenta con los servicios médicos que necesite en cualquier momento del día. 4.

Lo anterior no obsta para recordar que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. El accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano JOSELYN RAMOS RODRÍGUEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12