República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47414 Diego Leal Moreno y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47414 Diego Leal Moreno y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.
Bogotá, D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González contra las decisiones proferida el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, adelantó ante el Juez con funciones de control de garantías competente las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conductas punibles que fueron aceptadas por lo imputados. 2.
El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación de aceptación de cargos, instancia en la que el apoderado de la víctima -Elsa Rivera Rueda- solicitó se declara la nulidad de lo actuado porque los supuestos fácticos puestos de presente por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación estaban dados para imputarles a los investigados las conductas punibles atrás referenciadas pero agravadas, petición que fue despachada favorablemente porque el funcionario judicial previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación atrás referenciada vulneró las previsiones establecidas en el artículo 457 de de la Ley 906 de 2004 porque la imputación jurídica que se atribuyó no correspondía a la fáctica, en consecuencia, ordenó que las diligencias retornara a la Fiscalía para los fines legales pertinentes. 3.
Inconforme el defensor de los procesados, impugnó la decisión de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó por las mismas razones. 4. Con argumentos similares a los expuestos por la defensa técnica al momento de sustentar el recurso de apelación, Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicitan se decrete la nulidad de toda la actuación penal porque oportunamente de manera consciente, libre y voluntariamente se allanaron a cargos el cual fue avalado por un juez de control de garantías.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. La Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga informó que en la actualidad las diligencias que cursan contra los accionantes se encuentra en esa sede pendiente de realizar nuevamente la audiencia de formulación de imputación. 3.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial remitió copia de la providencia que data 18 de marzo de 2010 y señaló que en ese pronunciamiento expuso razonadamente los fundamentos de hecho y derecho para tomar la decisión objeto de reproche, además precisó que el escenario natural para debatirlos es, precisamente, el proceso penal mismo, como hasta el momento se ha hecho en las dos instancias, medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los presuntos delitos de homicidio y porte ilegal de armas agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad de la investigación penal que les adelanta la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bucaramanga por las conductas punible atrás referenciadas, so pretexto que al decretar la nulidad impetrada por el apoderado de las víctimas se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González con la anuencia de su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por el apelante -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que los derechos de la víctima habían sido conculcados porque a los investigados se les formuló una imputación jurídica que no se ajustaba a la realidad de los hechos acreditados en esa actuación penal, circunstancia que aleja las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 5.
Frente al tema propuesto al juez de tutela, la jurisprudencia nacional tiene establecido que el juez en esos eventos no es un simple convidado de piedra que pueda limitar su actuar a individualizar pena, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, como postulados superiores, exigen su plena observancia, además “…es desacertado afirmar que el juez de conocimiento no puede decretar la nulidad del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando por decisión voluntaria del imputado se pone término a la investigación de manera anticipada, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta nulidad del acto, o que sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales ”. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior se suma que como la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bucaramanga al momento de contestar la demanda de tutela informó que en la investigación penal que cursa contra Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González, está pendiente que se lleve a cabo nuevamente la audiencia de formulación de imputación, considera la Sala que el amparo solicitado resulta aún más improcedente porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, porque en caso de no estar de acuerdo con la nueva formulación de imputación, si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes. 9. Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Diego Leal Moreno y Diego Armando Moreno González. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 28872 del 15-07-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13