CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47412 LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47412 LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Por razón de la aceptación de cargos para sentencia anticipada, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 10 de junio de 2009 emitió sentencia por cuyo medio condenó a LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS a las penas principales de ciento cincuenta y seis (156) meses y quince (15) días de prisión y multa equivalente a ochocientos cuarenta (840) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado agravado, estas últimas conductas en concurso homogéneo. 3.
Impugnada esa decisión por el procesado y su defensor cuestionando la dosificación de la pena, fue confirmada el 18 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS luego de efectuar un recuento de las sentencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por cuanto los falladores desconocieron que las víctimas de los delitos de secuestro fueron liberadas voluntariamente. Además, en un asunto similar al de su representado, el Juzgado accionado reconoció la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y reconocer en favor de su poderdante la circunstancia de atenuación punitiva contenida en la citada norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 6 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.
Las autoridades judiciales demandadas aportaron copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales condenaron anticipadamente al procesado LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS como responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado agravado e informaron que el fallo de segundo grado no fue recurrido a través del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio fue condenado como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado, en razón de haber negado la rebaja de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la parte demandante cuestiona las sentencias de instancia proferidas por las autoridades accionadas el 10 de julio y el 18 de septiembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 25 de marzo de 2010, luego de transcurridos más de seis (6) meses contabilizados desde el segundo fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término prudente, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, pues el apoderado del actor no expresó ni justificó el motivo del retardo para acudir ante el juez constitucional.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación contra el fallo de segundo grado aduciendo argumento similar al expuesto en la solicitud de tutela, relacionado con la dosificación de la pena por no aplicar la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal.
Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la Corte Constitucional, al indicar: “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como regla general, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ella no procedente para impugnar una providencia judicial ‘cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela’.
De esa manera, la Corte ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de cada caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en cuenta el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. La desatención puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No obstante lo anterior, respecto del reproche relacionado con la omisión de reconocer en su favor la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, es importante precisarle al accionante que su reconocimiento está supeditado a la valoración de la situación fáctico probatoria de cara a la exigencia normativa, por parte del juez natural.
En el asunto examinado, según lo aportado a las presentes diligencias, la Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, de manera seria y motivada dejó expuesta la razón por la cual no accedió a reconocer en favor del procesado, al señalar que: “(…) no cabe duda que en caso que se analiza, esto es, en los hechos por los cuales se juzga a LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS, si algo ha quedado en claro por las denuncias de los afectados, es que, una vez lograban los delincuentes sus propósitos, dejaban a las víctimas en libertad, no era una mera liberalidad o un desistimiento de las conductas antijurídicas, por el contrario, la libertad se daba una vez consumados los atentados contra el patrimonio”.
Para efecto de brindar mayor precisión a la situación expuesta en la solicitud de amparo, la Sala encuentra de interés traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual deja en claro que no basta la liberación de la víctima del secuestro dentro del término citado por el artículo 171 del Código Penal, para acceder a la atenuante punitiva cuya aplicación reclama el apoderado del accionante, a través de este mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual: Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado.
Evidenciado que el tipo penal de secuestro nominado como simple exige y contiene por igual la presencia de un elemento o ingrediente subjetivo, no resultaría jurídicamente sustentable en la aplicación de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo. En efecto, dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, “el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter político” y “propósitos distintos” a los destacados, tratándose del secuestro simple.
Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disímil a situaciones no pasibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.
La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa –trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva. 7. El Ministerio Público propone para una lectura coherente del precepto en mención, “realizar su integración conceptual con el inciso primero de la misma, para entender que en uno u otro caso el legislador encontró procedente la rebaja punitiva, siempre y cuando se deje en libertad voluntariamente a la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio, sin que se hubieren obtenido los fines del secuestro.
En esas condiciones, la voluntariedad de hacer cesar el ilegítimo cautiverio, esto es sin la presión de terceros o de la propia víctima, tiene el significado de interrumpir la delincuencia sin la verificación de su ilícita finalidad, porque lo otro, entendido en el mero contexto cronológico, premiaría injustamente al delincuente que deja en libertad a su víctima después de la obtención plena de su propósito”.
No es desconocedora la Corte de la multiplicidad de ejemplos que coadyuvan a esta armónica interpretación de la norma en comento, sobre la base de que la misma obedece no solo a una valoración dogmática jurídicamente correcta, sino político criminalmente adecuada a la figura que regula y a los presupuestos exigibles para su aplicación. Así, el señor Procurador alude a una eventualidad que de no sustentar la solución fundada en los criterios teóricos propuestos, evidenciaría un marcado trato desigualitario y por consiguiente injusto frente a situaciones que reclaman un tratamiento diferenciador.
En efecto, señala: “No puede ser tratada bajo el mismo rasero, por ejemplo, la conducta del capo que prevalido de su poder arrebata a una joven mujer con el propósito de satisfacer deseos erótico sexuales, haciéndola conducir hasta su finca en donde la mantiene retenida y oculta durante ocho días, tiempo en el que la somete violentamente a sus deseos libidinosos, al cabo de ese tiempo la regresa a su residencia porque ha satisfecho su propósito criminal; de aquel que habiéndola arrebatado y retenido con el mismo propósito, desiste de la violación y dispone su liberación antes de los quince días, por haberse compadecido de los ruegos de su víctima o por simple decaimiento de ese interés”.
El episodio ficto a que alude el Delegado, podría acompañarse de otras hipótesis. En dicho orden está el caso de quien es secuestrado para utilizar sus documentos y tarjetas de crédito o débito y obtener una millonaria defraudación o para hacer retiros en cajeros automáticos en establecimientos bancarios o cajeros, en tanto no puede extremarse un homogéneo tratamiento de quien efectivamente materializa el propósito urdido de quien finalmente no lo sintetiza, aun cuando en ambos casos se deje a la víctima en libertad dentro de los 15 días siguientes a efectuado el plagio.
O el propio caso que suscita este pronunciamiento de la Corte, en el que la víctima es despojada de un camión y bajo amenaza de muerte puesta a caminar durante una hora para asegurar el delito patrimonial. 8. Para la Sala, el hecho de producirse la liberación de la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a la rebaja de pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de la retención no se haya materializado.
No se está confundiendo, desde luego, la exigencia que hace viable la atemperante de pena para el delito contra la libertad individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el agente de lugar a un concurso delictivo por afectación de diversos bienes jurídicos e independencia típica, caso en el cual, desde luego, cada delincuencia se hace merecedora de la pena respectiva a la confluencia de delitos.
En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva.
(lo subrayado fuera del texto original). En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO SINNING CÁRDENAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. T-606 de 2004. � Corte Constitucional, Sentencias de Tutela Nos. T-1140 de 2005 y 1084 de 2006. � Cfr. folio 89 de la actuación � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. 28563 del 11 marzo de 2009. 8 2