Micelio
T-47411 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 1ª instancia 47.411 JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE TUTELA 1ª instancia 47.411 JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, interpuso José Giovanni Sarria Ante contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción A través de un escrito bastante confuso José Giovanni Sarria Ante, actualmente privado de su libertad en el centro penitenciario de San Isidro de Popayán, promovió acción de tutela por considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dispuso vigilar la ejecución de la pena impuesta bajo el radicado 2361 sin tener en cuenta que ese proceso se encontraba en los juzgados de Ibagué. Adicionalmente, manifestó que dentro del proceso que por el delito de fuga de presos tramitó el Juzgado Especializado de Ibagué se utilizaron medios ilegales en la diligencia de indagatoria y en la audiencia pública.

Adujo que aunque denunció las irregularidades, el juez profirió sentencia condenatoria, y ello vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Solicitó se ordene a las autoridades demandadas hacer efectiva la libertad decretada por el Tribunal Superior de Ibagué. 2. El trámite surtido 2.1. La acción se interpuso ante el Tribunal Superior de Popayán y por auto del 15 de marzo de 2010 un magistrado de la Sala Penal de esa corporación avocó conocimiento, pero solo respecto de la vulneración atribuida a los juzgados 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al 1º Penal del Circuito de Popayán. En lo relacionado con la presunta violación por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, escindió la acción constitucional y remitió copia al Tribunal Superior de Ibagué. 2.2.

La última corporación envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia por considerar que, al haber conocido en segunda instancia de la sentencia dictada dentro del proceso adelantado contra el peticionario, era también sujeto pasivo de la acción. 2.3. El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal dispuso correr traslado a las autoridades de la ciudad de Ibagué comprometidas y solicitar al Tribunal Superior de Popayán información sobre lo actuado dentro de la acción de tutela tramitada contra los juzgados de esa ciudad. 3.

Las respuestas 3.1. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (e) adujo que conoció del proceso seguido contra el actor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fuga de presos y tráfico de armas de fuego. Explicó que cuando ese despacho asumió el conocimiento el peticionario estaba detenido en la cárcel San Isidro de Popayán por cuenta de esa causa.

Luego de finalizada la audiencia pública la actuación se remitió a los juzgados de descongestión para fallo. Señaló que desde el inicio de la etapa de juzgamiento el actor tenía conocimiento que se encontraba privado de su libertad por razón de ese proceso, por lo que nunca fue sorprendido. 3.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expresó que conoció el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, en la que se condenó al actor por el delito de fuga de presos y se le absolvió por los de homicidio agravado, porte ilegal de armas de juego y hurto calificado agravado.

Adujo que en fallo del 15 de febrero de 2010 declaró la prescripción y la consiguiente cesación de procedimiento respecto del delito de fuga de presos a su favor. Esa decisión, cuya copia adjuntó, se encuentra actualmente corriendo términos para recurrir en casación. 3.3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la acción de tutela adelantada por el actor contra los juzgados 2º 3º y 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad fue fallada el 25 de marzo de 2010, negando la protección por hecho superado.

Contra esa determinación -dijo- el condenado interpuso recurso. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado y el objeto de la decisión El actor planteó en su escrito violación de los derechos al debido proceso, defensa y libertad por parte de varios despachos judiciales, unos de Popayán y otros de Ibagué. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Popayán -donde se formuló la acción- consideró viable avocar conocimiento solo respecto de las autoridades de ese distrito judicial y remitió copia al Tribunal de Ibagué para que hiciera lo propio respecto del juzgado de esa ciudad.

Sin duda la actuación adelantada por el magistrado del Tribunal Superior de Popayán no resulta conforme a la naturaleza, a los fines ni a las normas que rigen la acción de tutela. Ello porque la demanda de tutela es una sola y, al mismo tiempo, un todo que no puede escindirse bajo la consideración que las autoridades demandadas pertenecen a distintos distritos judiciales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la competencia en esta materia es a prevención, por lo que presentado el escrito ante un despacho que tenga competencia por el factor territorial respecto de uno de los demandados, puede conocer en relación con los demás siempre que no se trate de una autoridad superior.

A pesar de la irregularidad mencionada la Corte se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto, en tanto, tal como lo comunicó la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, esa acción ya fue fallada y la sentencia fue objeto de impugnación. En ese orden, se ocupará por resolver lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos del actor dentro del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior de Ibagué. Para tal fin, deberá determinar si la acción de tutela es procedente cuando el proceso penal objeto de cuestionamiento no ha finalizado. 2.

La improcedencia del amparo constitucional cuando existen otros medios de defensa no utilizados por el interesado. El caso concreto 2.1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

En esta oportunidad es clara la improcedencia de la acción constitucional por lo siguiente: En primer lugar, porque el proceso seguido en contra del actor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fuga de presos y tráfico de armas no ha finalizado. Según informó uno de los magistrados y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la sentencia de segundo grado ya fue notificada pero están corriendo los términos para interponer recurso de casación. Así las cosas, es evidente la existencia de otro medio de defensa judicial.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que cuando el proceso no ha finalizado, ya sea porque las instancias ordinarias no se han agotado o porque esté en curso el recurso de casación, la tutela es improcedente, máxime cuando no se comprueba que el interesado se encuentre ante un perjuicio irremediable. De otra parte, no se entiende la inconformidad del actor puesto que en primera instancia fue absuelto de responsabilidad por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico de armas; y en segunda instancia se declaró la prescripción y la cesación de procedimiento a su favor por razón del delito de fuga de presos.

Lo anterior conduce a negar el amparo propuesto. Para fines pedagógicos, la Secretaría de la Sala remitirá copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Giovanni Sarria Ante.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Remitir copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2