CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47410 A/. HUMBERTO RODRÍGUEZ CANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUMBERTO RODRÍGUEZ CANO, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia trascribiendo los de primera, así: “Tuvieron ocurrencia a mediados del año 2006 en la Inspección de Guadalupe, jurisdicción del municipio de Medina (Cundinamarca) donde el sujeto HUMBERTO RODRÍGUEZ CANO, que hacia vida marital con MARIA AURORA GARZÓN RODRÍGUEZ, aprovechando la ausencia de esta fuera de su hogar, accedió carnalmente a su hija L.M.G.R. de 10 años de edad, en varias oportunidades, como también de ser objeto de actos sexuales diversos del acceso carnal, en circunstancias muy particulares.” 2.
Adelantada la correspondiente actuación, el 14 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria –por la vía anticipada- en contra de HUMBERTO RODRÍGUEZ CANO al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de lesiones personales con perturbación psicológica, en concurso sucesivo y homogéneo con el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y sucesivo y heterogéneo con el de actos sexuales con menor de 14 años, agravados; imponiéndole como pena principal 106 meses y 29 días de prisión y multa equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual. 3.
Apelado tal proveído por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 27 de noviembre de 2008 resolvió abstenerse de desatar el recurso de alzada atendiendo las restricciones conjugadas en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al observar que la intención del actor se dirigía a reabrir un debate sobre su presunta responsabilidad.
4. HUMBERTO RODRÍGUEZ CANO en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela alegando su imposibilidad de sufragar la pena de multa impuesta y pretendiendo por ello, su readecuación en sede constitucional pues de no hacerse se le impediría acceder al beneficio de la libertad condicional. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrió el Magistrado Ponente de la decisión emitida en sede de segundo grado oponiéndose a la pretensión elevada, por cuanto de un lado, no se le había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por otro, la multa no le impide acceder a la libertad condicional de acuerdo con el estatuto procesal del 2000.
A su turno el Juzgado sentenciado allegó copia del fallo de instancia e indicó el estado de la actuación. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona una decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Penal-, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión no se advierte que la autoridades accionadas hayan incurrido en yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y más, cuando la pena de multa impuesta obedeció al juicioso estudio del juez de instancia a cuyo cargo estuvo la actuación y frente a la cual cualquier inconformidad se imponía alegarla al interior de la misma a través de los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes, como lo era el de apelación –debidamente planteado- o el extraordinario de casación. Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante la decisión de instancia, obvió acudir a los reseñados recursos como medios idóneos para corregir los presuntos errores que ahora denuncia, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.
No resulta viable que el libelista emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de no compartir la pena pecuniaria derivada de la acción criminal, pues ello equivaldría no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2007 y 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Finalmente dígase que el actor puede –si es su deseo- acudir ante el juez de ejecución de penas que vigila la sanción impuesta para solicitar su libertad condicional y además impetrar la aplicación de alguna de las figuras sustitutas para el pago de la multa previstas en la ley –Art. 39 Ley 599 de 2000-. Las anteriores razones llevan a la Sala a denegar por improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HUMBERTO RODRÍGUEZ CANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.
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