CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47407 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por DEISY MILENA OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. La accionante está siendo procesada penalmente, entre otros, por el delito de captación masiva y habitual de dineros y su apoderado se duele de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 17 de febrero de 2010, mediante el cual confirmó otro del Juzgado 15 Penal del Circuito de 26 de noviembre de 2009, no hubiese anulado la audiencia mediante la cual su prohijada se allanó a los cargos imputados, pues en su criterio se presentó una situación irregular cuando ésta, por asesoría de su representante judicial, aceptó su responsabilidad y, acto seguido, al imponérsele la medida de aseguramiento, la misma defensa planteó que ésta no era responsable de tales conductas. 2.
Para el demandante, su prohijada fue engañada por el defensor para que aceptara cargos con la promesa de obtener su libertad y diciéndole que “esto se maneja así”, para luego, al imponérsele medida de aseguramiento, exponer posiciones ambivalentes y excluyentes según las cuales ésta no era responsable del delito. 3. Que lo anterior indica que no hubo una defesa “real” y que no se realizó una verdadera labor de control y dirección por parte de la juzgadora. 4.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional decretar la nulidad de la diligencia de aceptación de cargos, para que la imputada tenga derecho a un juicio justo, oral y público. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copias de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Bajo el anterior contexto, se tiene que la presente demanda reitera, sin ningún elemento diferenciador, los planteamientos que se expusieron ante los jueces demandados al momento de solicitar la nulidad de la audiencia de allanamiento y sobre los cuales éstos se pronunciaron de forma razonable, al advertir: “…nunca habíamos visto que en una audiencia se hiciera [por parte del juez de garantías] tal detalle de todas las consecuencias, de todos los derechos que tenía, las garantías, como lo hizo la juez en esa audiencia, fue clara, concreta y fuera de eso le dijo en forma clara, luego de explicarle que no podía retractarse, luego de lo cual procedió a interrogarla, que si su decisión era aceptar responsabilidad, que si era libre, consciente, voluntaria y ella tres veces contesto “sí”, y es en forma posterior, siendo el argumento que trae la defensa que la tercera vez, dijo “sí” simplemente y es cuando el defensor que fungía para ese entonces le dice, que lo haga duro y en forma completa, explicándole como debía hacerlo, pero ya con antelación en tres oportunidades lo había hecho, y fuera de que ya se había suspendido la diligencia para que le explicara, posterior a las explicaciones que le dio el juez de conocimiento al igual que la fiscal, adicionase que el defensor de confianza no presentó objeción y oposición a la imputación que se le hizo, circunstancia que permite inferir a la Colegiatura la legalidad del procedimiento cuestionado.
Más aún, cuando ninguna constancia obra respecto a la manifestación que dice el recurrente hizo al togado, con el objeto de compeler a la procesada a aceptar su responsabilidad –promesa de obtener con posterioridad la libertad- y si bien, se escucha en el registro que el defensor al momento de sustentar su posición respecto a la no imposición de medida de aseguramiento, que es otra etapa procesal, para que no le impusiera la medida, argumenta que había sido utilizada, pero no ninguna otra aserción hizo al respecto, y además esta manifestación que hizo en ese momento y sobre la responsabilidad de otras personas y coautores, no significan que vayan a comprometer la virtualidad de la aceptación previa a cargos que ya había hecho en la diligencia anterior la imputada, pues tal manifestación es por completo independiente a la aceptación de responsabilidad de la misma.” (Auto de 17 de febrero de 2010, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) En ese sentido, el presente reclamo constitucional no tiene fundamento, pues no se expresa cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que se quiere poner en conocimiento del juez de tutela, pues resulta claro, de la argumentación contenida en el auto antes citado, que todos los aspectos relacionados en el libelo fueron atendidos razonablemente cuando se resolvió sobre la petición de nulidad de la audiencia de allanamiento.
En ese sentido, la demanda constituye sólo un intento desesperado por obtener una tercera instancia, para que el juez de tutela imponga el criterio del demandante y revoque las decisiones atacadas, por la simple y sencilla razón de que en sede ordinaria no se atendieron sus pretensiones. Cuando se acude en tutela contra decisiones judiciales, no simplemente se trata de insistir en peticiones que ya fueron descartadas por los falladores de conocimiento, pues adicionalmente se requiere demostrar que los fundamentos que éstos tuvieron en cuenta para negar lo solicitado lucen por completo irrazonables, sin que esa tarea se haya realizado en este caso, pues se insiste, nada se dijo sobre los pilares que sustentan los proveídos censurados o lo inconsistente de sus bases.
Bajo tales consideraciones, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10