CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47406 MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47406 MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá –con sede en Soacha- vigila la condena de 44 meses de prisión impuesta, a MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR por el delito de acto sexual violento, despacho que en virtud de la petición elevada por el sentenciado emitió proveído el 6 de abril de 2009 a través del cual negó la prescripción de la pena deprecada, tras precisar que el término prescriptivo se encuentra suspendido dado que NÚÑEZ SALAZAR está purgando otra condena impuesta previamente, lo que ha hecho materialmente imposible la ejecución de la pena cuya prescripción se alega.
Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2009, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre el ciudadano MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia, que considera trasgredidos por las autoridades accionadas al negar la prescripción de la pena solicitada.
Como sustento de la demanda señala el actor, los demandados sustentaron su decisión a partir de conclusiones que resultan ambiguas a la luz de lo estipulado por los artículos 89 y 90 del C.P. que consagra la interrupción del término prescriptivo, de suerte que la norma es clara al contemplar que desde el momento en que se inicia a cumplir la sentencia se interrumpe la prescripción. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca remiten copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no acceder a la solicitud de prescripción de la pena que le fuera impuesta tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que los artículos 89 y 90 del Código Penal – Ley 599 de 2000- regulan la figura de la prescripción de la pena en los siguientes términos: “Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, observaron la normatividad relativa a la prescripción de la pena al resolver la petición elevada por MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR, de suerte que, la decisión de no acceder a su declaración frente a la sanción impuesta por el delito de acto sexual violento, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de verificar previamente los presupuestos para ello, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8