CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 47.404 CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN APROBADO ACTA No. 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se ocupa de resolver la impugnación formulada por RICARDO VANEGAS SIERRA, en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S EN C. contra el fallo del 18 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, la Alcaldía Municipal de la Calera, Inspección de Policía de La Misma Localidad y Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor denuncia unos hechos sucedidos el 27 de octubre de 2009 en donde, la Inspectora de Policía de la Calera, María Zenaida Solano, el Asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales, Carlos Alberto Barón, el funcionario de Ingeominas Javier Hernán Rodríguez, los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Jhon Heriberto Vásquez Sanabria, Ismael Yesid Luque Martínez y Fredy Polanía, los funcionarios de la Alcaldía del mismo municipio, José Manuel Martínez y Claudia Yaneth Celis y el Intendente del Comando de la Policía, Oscar Buitrago Rojas, se presentaron a la sede de la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C. donde Ésta empresa desarrollaba actividades relacionadas con la construcción, el medio ambiente y la minería, y sin mediar orden judicial expedida por un juez de la República procedieron a “ allanar, desmantelar, inutilizar, dañar y desalojar los equipos y la maquinaria existentes dentro de las instalaciones ”.
Precisó que tal actividad trajo como consecuencia que miles de plantas que por veinte años se habían recolectado y sembrado se murieran. Informa que los funcionarios públicos accionados bloquearon con cercas de alambre de púas y mallas verdes de polietileno las vías internas de propiedad de la sociedad, lo cual impide el desplazamiento de las personas y vehículos lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución Política.
Estimó vulnerados los derechos fundamentales a “ no ser violentado en su domicilio sin orden judicial ”, a la libre circulación, al debido proceso y a la defensa. Por lo tanto, solicita “ dejar sin efecto el acto administrativo ejecutado diligencia de ALLANAMIENTO, DESTRUCCIÓN Y DESALOJO SIN ORDEN JUDICIAL de fecha 27 de Oct. de 2009 ”. A la solicitud de amparo, el actor acompañó copia del acta levantada en la aludida diligencia y varias fotografías impresas que registran lo sucedido en la misma y aluden a la presencia de un Delegado de la Procuraduría quien habría avalado la “ actuación ilegal ” de todos los funcionarios. 2.
Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. A través de apoderada especial, la Corporación explicó que con las medidas preventivas impuestas a la Constructora Palo Alto, mediante Resolución No. 1998 del 15 de septiembre de 2009, se dispuso suspender las actividades mineras que realizaba por fuera del título minero, “ se le hubieran inutilizado, dañado los equipos con que estaba realizando dicha actividad ”.
La ejecución de las mismas se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de ese acto administrativo y tuvo el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación. De esta manera, precisó que en la ejecución de la medida preventiva “ no se dañó maquinaria, no se hizo un desalojo y mucho menos se dañaron las plantas que alega el accionante ”.
Con fundamento en un marco normativo extenso, destacó la potestad que le asiste a la CAR, como administradora de los recursos naturales para protegerlos y defenderlos, para lo cual otorga licencias, permisos, concesiones y autorizaciones e impone medidas preventivas y sanciones, al tenor de lo previsto en la Ley 1333 de 2009. En uso de esas facultades, la CAR estaba legitimada para comisionar al Alcalde Municipal para que hiciera efectivas las medidas adoptadas, sin necesidad de orden judicial.
De igual modo, indicó que respecto a los cargos formulados en la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, el actor puede hace uso de la vía gubernativa y si es el caso, demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la petición de amparo deviene improcedente. Argumentó que frente a la medida preventiva que ordenó la suspensión de la captación de aguas y la ocupación del cauce de la Quebrada El Ocal, esta solicitud de amparo es temeraria pues el asunto ya fue definido en otra acción de tutela promovida previamente por el actor y el Acueducto y Alcantarillado de la Calera ESP S.A., negada en primera instancia el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concedida parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, juez plural que protegió los derechos fundamentales “ a la vida en condiciones dignas y salud en conexidad con el acceso al agua potable de los niños de la Urbanización La Capilla, del municipio de la Calera ”.
Así mismo indicó que el accionante no demostró que el perjuicio ocasionado fuera irremediable, y tampoco se reúne el presupuesto de inmediatez porque la acción fue promovida más de 5 meses después de la resolución que acusa. Finalmente, puso de manifiesto que dentro de la acción popular instaurada por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural San José El Triunfo y otros, el señor RICARDO VANEGAS SIERRA fue sancionado por desacato por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.2.
Alcaldía Municipal de La Calera e Inspección Municipal de la misma localidad. El alcalde y la inspectora de policía de La Calera informaron conjuntamente que la diligencia practicada el 27 de octubre de 2009 se realizó por comisión conforme a lo previsto en los artículos 24, 25 y 29 del Código Nacional de Policía y 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la orden impartida por la CAR mediante Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009 “ que impusó (sic) las MEDIDAS PREVENTIVAS a la Constructora Palo Alto en el sentido de suspender todo lo referente a las actividades mineras que se estaban realizando por fuera del título minero, las actividades mineras adelantadas dentro del contrato de concesión No. 16569 y la suspensión de las captaciones ilegales (no concesionadas) de la fuente de uso público de la quebrada el Ocal ”.
Aseguró que a esa diligencia asistieron funcionarios de Ingeominas, de la CAR y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a fin de que se garantizaran los derechos fundamentales. Como quiera que el señor RICARDO VANEGAS, obstaculizó la entrada y se opuso a la ejecución de las medidas, informan los funcionarios que la Inspectora hizo uso de la fuerza (retiro de candados) para ingresar al predio con fundamento en las facultades a ella conferidas por las normas citadas atrás. Precisaron que conforme al numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, los entes territoriales con apoyo de la Policía Nacional y las demás entidades del SINA, tienen funciones de control y vigilancia del medio ambiente, por lo tanto, son las autoridades competentes para hacer cumplir el acto administrativo. 2.3.
Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS-. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a la prosperidad de la acción porque a INGEOMINAS “ no le asiste ninguna responsabilidad frente a los hechos materia de la presente acción ”. Al respecto, una vez se refirió a la naturaleza jurídica, objeto y funciones de la entidad y su calidad de autoridad minera nacional, manifestó que la decisión de la CAR se basó en la violación por parte del actor de las normas ambientales, pues la explotación minera se venía efectuando por fuera del título minero No. 16569.
Con todo, con fundamento en el inciso 2º del artículo 209 de la Constitución Política según el cual, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la atribución de velar por la adecuada administración del recurso minero, un funcionario de INGEOMINAS asistió a la diligencia de cumplimiento de la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, en la que se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa al accionante, tal como consta en el acta respectiva.
Además, a ella también asistieron funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional. Concluyó que la acción de tutela es improcedente porque i) no existe duda de la actividad ilegal desarrollada por el accionante y los daños ambientales causados, ii) no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la administración ni para reclamar los perjuicios solicitados y, iii) “ lo que es ilegal no puede ser objeto de amparo o protección constitucional ”. 2.4.
Procuraduría General de la Nación. A través de apoderada especial, invoca la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se trata del mecanismo idóneo para tratar de dejar si efectos un acto administrativo, existen otros medios alternativos de defensa. Además a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales no le asiste legitimación por pasiva, en el entendido que la actuación de la institución sólo se hizo en ejercicio de las funciones preventivas asignadas por la constitución, la ley y por el Decreto-ley 262 de 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado porque además de advertir que el accionante cuenta con los mecanismos previstos en el procedimiento administrativo sancionatorio reglado por la Ley 99 de 1993 y 1333 de 2009 para controvertir los cargos formulados en su contra y obtener el levantamiento de las medidas preventivas decretadas, tal como lo establecen los artículos primero y segundo de la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, para el Ad quem la decisión adoptada por la CAR “ está ajustada a la legalidad ” y al trámite dispuesto para este tipo de actuaciones.
Tampoco advirtió ninguna transgresión de los derechos fundamentales del actor por parte de la Alcaldía y la Inspección de Policía de la Calera, ya que al verificar el acta levantada en la diligencia de cumplimiento de la citada resolución, se advierte que ellos acataron la orden impartida por la CAR en relación con la imposición de las medidas preventivas y, su actuación se rigió por los artículos 24, 25 y 29 del Código Nacional de Policía y 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil.
Además, indicó que la diligencia se surtió en presencia de un delegado de la Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios, un funcionario de INGEOMINAS y otro de la CAR, quienes suscribieron el acta y no dejaron constancia de irregularidad alguna. Finalmente, descartó la necesidad de orden judicial para el desarrollo de la diligencia atacada, porque de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, el Estado es el titular de la potestad sancionadora en materia ambiental y la puede ejercer sin perjuicio de otras autoridades ambientales, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Es así como la CAR estaba autorizada para imponer las medidas preventivas y delegar a la Alcaldía del lugar donde se encuentre el infractor, la ejecución de las mismas. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional que viene de reseñarse y para el efecto, in extenso se refirió a explicar la génesis de las disputas territoriales y legales que ha sufrido desde la década del 90 con el propietario de SERVILLANTAS DE LA 68, RAFAEL FORERO FETECUA, a quien acusa de iniciar una serie de acciones violentas para despojar de la posesión al original poseedor del bien –FERNANDO MESA BELÉN- y al cedente de parte de estos derechos –el accionante-, posesión que incluso fue garantizada mediante la protección impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-248 de 1993.
Así mismo, se refirió al proceso administrativo surtido para obtener las concesiones mineras No. 16.569 y 16.715, hizo alusión a la venta simulada que de los derechos litigiosos y la nuda propiedad sobre el bien inmueble hizo el señor FORERO FETECUA a ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA y se refirió al proceso de expropiación que ésta soportó después de que el Ministerio de Minas y Energía comprobara los “ constreñimientos, ataques, sufragios, atentados y perturbaciones a los titulares de los derechos mineros ” de que el accionante y su familia han sido objeto.
Adujo, que los propietarios del bien se valieron del director de la CAR y del Diario El Espectador para procurar que se revocaran las concesiones y la expropiación debidamente autorizadas y aunque ésta última no se obtuvo, mediante Resolución del 27 de febrero de 2001, la CAR suspendió todas las actividades mineras, medida que se prolongó por tres años, hasta cuando el Consejo de Estado falló una acción popular y ordenó levantar tal medida preventiva.
Finalmente, destacó que pese a que actualmente se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, frente a la decisión de desacato de un fallo proferido en el curso de una acción popular, la CAR inició paralelamente otro proceso sancionatorio mediante la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, lo cual si bien fue ocultado dolosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debe ser tenido en cuenta a efecto de desatar la impugnación, pues es nítido para el accionante que la CAR no podía adoptar las medidas preventivas, fundadas en un supuesto incumplimiento de las obligaciones ambientales, la cual no se ha producido, máxime cuando ello es un asunto que actualmente se está debatiendo ante la jurisdicción contenciosa.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su discusión, profieren las autoridades. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.
Del mismo libelo de la acción –como ya se advirtió- surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el actor tiene a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios que la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece; es allí y no otro el escenario donde corresponde la discusión de tales actos. Observa la Sala, sin mayor hesitación, que la intención inequívoca del peticionario ha sido la de obtener por cualquier medio la nulidad de la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con el fin de seguir explotando el bien que se afectó, circunstancia que desdibuja la procedencia del instrumento constitucional, como que tales hechos le resultan extraños al juez constitucional.
De habilitarse su incursión, ello conllevaría a vaciar de contenido a las diferentes jurisdicciones. La pretensión del libelista riñe abiertamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el interesado cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.
No es el juez de tutela un revisor de las distintas actuaciones ejercitadas por las autoridades investidas para tal fin, por cuanto una conclusión con ese norte desnaturalizaría su esencia. Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1