CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47401 Gildardo Reyes Sanabria. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47401 Gildardo Reyes Sanabria. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.
Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gildardo Reyes Sanabria, contra la sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Rafael Valenzuela Mojica y Alicia Stela Garzón para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la terminación injusta por parte de los empleadores, los condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias tales como: horas extras, dominicales y festivos, subsidio de transporte, indemnización por despido injusto y moratoria, indexación y costas del proceso, diligencias de las cuales conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del actor, en consecuencia, condenó a los demandados a cancelarle $2.900.152.oo por concepto de intereses a la cesantía, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, y $14.333 diarios a partir del 25 de octubre de 2002 hasta cuando se produzca el pago total de lo adeudado por concepto de cesantías. 2.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las partes en litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, revocó el fallo, y en su lugar, absolvió a Rafael Valenzuela Mojica y Alicia Stela Garzón de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que no estaban probados los extremos temporales de la supuesta relación laboral. 3.
Como quiera que Gildardo Reyes Sanabria no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera dicho pronunciamiento como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que los Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentaron la decisión “con argumentos falsos”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se dicte un fallo ajustado a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la sentencia objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió al funcionario judicial demandado arribar a las conclusiones cuestionadas, situación que no puede ser desconocida en este trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN: Gildardo Reyes Sanabria recurrió la decisión atrás referenciada y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en las razones puestas de presente en el escrito inicial de tutela, por ende, insiste en que se le deben protege su derecho fundamental al debido proceso y conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención Gildardo Reyes Sanabria, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó en su integridad la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que había accedido parcialmente a las pretensiones incoadas por el actor en el proceso ordinario que cursó contra Rafael Valenzuela Mojica y Alicia Stela Garzón. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido el derecho fundamental del debido proceso del aquí demandante en las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, de manera razonada expuso los motivos por los cuales dejó sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá a través de la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de Gildaro Reyes Sanabria, circunstancia que de por sí no puede ser catalogada de ser arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada en la decisión objeto de queja dejó sentado los motivos por los cuales revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Rafael Valenzuela Mojica y Alicia Stela Garzón, si se tiene en cuenta que para tales efectos, previo el estudio del acervo probatorio el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicables al caso, señaló entre otras cosas, que: “De suerte que, no demostrado en el proceso, siendo obligación del demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CP.L., que efectivamente existió una prestación personal del servicio dentro de una relación laboral entre el 17 de octubre de 2001 y el 25 de octubre de 2002, encuentra esta Sala de Decisión, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, al carecer de elementos probatorios que lograran corroborar en el plenario los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo, la subordinación y el salario; como cualquier alegación de hecho, deben estar cabalmente soportados probatoriamente en el juicio”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia nacional y el acervo probatorio le permitían revocar la sentencia que data 29 de mayo de 2009 a través de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá había accedido parcialmente a las pretensiones incoadas por Gildardo Reyes Sanabria, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales del actor, máxime cuando a pesar de estar sobre sus hombros la carga de la prueba para que acreditara los hechos y derechos alegados en la demanda, no lo hizo, motivo por el cual no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Gildardo Reyes Sanabria, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de marzo de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 25071 del 13-03-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 7