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T-47399 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.399 ANÍBAL ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la abogada MARÍA DENNIS ARIAS CASTRO, quien al parecer funge como apoderada judicial de la accionada empresa FIBRAFLEX, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante ANÍBAL ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO, en actuación que comprende al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EMPACOR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante que el 19 de septiembre de 2009 se vinculó laboralmente mediante contrato verbal como operario a la “COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y COMERCIALIZADORES DE FIBRAS FLEXIBLES –FIBRAFLEX-“, siendo enviado el mismo día a la empresa “EMPACOR S.A.” para prestar sus servicios, los que venía realizando hasta el 4 de diciembre del mismo año, cuando sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la mano derecha.

Fue atendido en la Clínica del Occidente, pero allí le informaron que no figuraba afiliado al seguro, debiendo realizar un depósito de $3.000.000, hecho conocido por la esposa del representante legal de la “COOPERATIVA –FIBRAFLEX-, quien manifestó que el trabajador estaba afiliado a salud y que al día siguiente solucionaba el inconveniente, sin embargo por la falta de pago a la EPS y a la ARP perdió el miembro superior derecho.

El 5 de enero fue remitido al Hospital San José donde tuvo que pagar los gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos, además de los costos de psiquiatría, psicología, especialista, en tanto la empresa no le ha cancelado la incapacidad, como tampoco se ha responsabilizado del caso. Indica que acudió al Ministerio de la Protección Social para que realizara la respectiva investigación del accidente de trabajo y verificara los derechos que tienen los trabajadores pero los resultados fueron negativos, dejándolo en libertad para acudir a la justicia ordinaria; considera que la mencionada entidad pública avala la vulneración de los derechos laborales por parte de la “COOPERATIVA –FIBRAFLEX-“, al no realizar las vigilancias correspondientes, permitir trabajadores en misión, falta de controles policivos, verificación de elementos de protección para ejecutar la labor.

No obstante aclara que la empresa EMPACOR S.A., era su verdadera patrona por ser su sede, el lugar donde prestaba el servicio, recibía órdenes y cumplía horario. Indica que se halla incapacitado, debe cumplir citas médicas, ser sometido a valoraciones psiquiátrica, psicológica y con especialistas, así como asistir a terapias, aparte que tiene que comprar la prótesis “CIREC” para poder desempeñar actividades laborales, y no cuenta con recursos económicos para cubrir tales servicios de salud, como tampoco para la subsistencia de su núcleo familiar, atendiendo que las empresas no le han cancelado salarios, indemnización y gastos médicos.

El Hospital San José ordenó valoración médica laboral y por tanto acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sin embargo su solicitud no fue atendida bajo el argumento que debía ser por medio de abogado. Concluye indicando que se encuentra desprotegido junto con su familia como consecuencia de los padecimientos de salud y económicos que viene afrontando desde el accidente, sin que reciba el apoyo de la empresa EMPACOR S.A., a quien prestó sus servicios laborales, pues ésta arguye que media un contrato de prestación de servicios con la cooperativa, con lo cual desconocen la relación laboral y derechos que le asisten como trabajador. 3.

PRETENSIONES. (i) Solicita tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital móvil, salud, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y por tanto ordenar a la empresa EMPACOR S.A., el pago de las incapacidades laborales, los gastos quirúrgicos, hospitalizaciones, tratamientos, especialistas y demás servicios de salud que se han causado por el accidente de trabajo y los que surjan del tratamiento.

(ii) Se ordene al Ministerio de la Protección Social y las empresas demandadas levantar el acta del accidente de trabajo sufrido el 4 de diciembre de 2009, en las instalaciones de la empresa EMPACOR S.A. (iii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, realice la valoración de la pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo.

(iv) Se compulsen copias penales para que se investigue a los representantes legales de las empresas demandadas EMPACOR S.A., COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y COMERCIALIZADORES DE FIBRAS FLEXIBLES FIBRAFLEX por el delito de lesiones personales. ” 2. Mediante auto del 22 de febrero de 2010, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y para notificar a la Cooperativa de Trabajadores y Comercializadotes Fibras Flexibles FIBRAFLEX remitió el oficio No. 45 a la carrera 4 número 13-08 de Soacha (Cundinamarca). 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, al sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas -exceptuando FIBRAFLEX, quien no emitió pronunciamiento acerca de los hechos objeto de tutela- amparó las garantías invocadas por el actor, razón por la cual dispuso: “ SEGUNDO.- ORDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y COMERCIALIZADORES DE FIBRAS FLEXIBLES FIBRAFLEX, que de no haber afiliado al sistema de seguridad social en salud al señor ANIBAL ANTONIO RODRIGUEZ PACHECO proceda a hacerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo.

Igualmente, si la aludida Cooperativa para el momento del accidente no había afiliado al sistema de seguridad social en salud al señor ANIBAL ANTONIO RODRIGUEZ PACHECO, deberá asumir directamente los costos generados por el tratamiento integral brindado a raíz del accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2009, así como las incapacidades laborales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el actor le presente la cuenta de cobro con los respectivos soportes.

Además cubrirá los costos por atención integral en salud, cada que sea necesario y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el actor ponga en conocimiento la orden y valor de los medicamentos, procedimientos, atención de especialistas, cirugías, prótesis, etc., prescritos por los médicos tratantes, salvo que el sistema de Seguridad Social en salud, asuma tales gastos y tratamientos conforme las obligaciones legales derivadas de la afiliación correspondiente.

TERCERO. ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud con los soportes requeridos, programe fecha y hora para la valoración médica y calificación de las secuelas del accidente laboral sufrido el 4 de diciembre de 2009 por el actor. Para el efecto le informará sobre los documentos que debe acompañar la solicitud a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

CUARTO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EMPACOR S.A, por las razones aludidas en la presente decisión.

QUINTO. Si fuere impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para lo de su cargo, de lo contrario, envíense a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 4. La abogada MARÍA DENNIS ÁRIAS CASTRO, al parecer en su condición de apoderada judicial de FIBRAFLEX, presentó escrito de impugnación en el que sintetizó dos puntos de disentimiento: “ Que revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no hubo una debida notificación” y, (ii) la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En aras de resolver la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue reseñada en precedencia, la Sala abordará en primer lugar la manifestación de la impugnante en punto a su indebida notificación, pues de comprobarse, por lógica consecuencia, esta instancia judicial estaría relevada de decidir sobre los aspectos de disentimiento previamente enunciados ante la configuración de una causal que invalidaría lo actuado.

Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: “ La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “ Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados.

En relación con la segunda alternativa, en el auto que viene de mencionarse la Corte Constitucional expuso: “ … se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código.

De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.

Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con la reseña procesal expuesta en el acápite pertinente de este proveído, recuérdese que mediante auto del 22 de febrero de 2010, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y para notificar a la accionada impugnante emitió el oficio No. 45. No obstante, revisado el diligenciamiento no existe constancia alguna indicativa de que la aludida comunicación haya sido conocida por su destinatario, pues, por el contrario, a folio 138 del cuaderno del Tribunal figura la devolución del mencionado oficio por parte de la empresa de correos, señalando como motivo que el destinatario era desconocido, lo que igualmente aconteció con el oficio S5-1005, a través del cual el a quo pretendió notificarle la sentencia (Fol. 157 del mismo cuaderno).

Así las cosas, se aprecia con claridad que en atención a la irregularidad previamente señalada, la Cooperativa de Trabajadores y Comercializadores Fibras Flexibles FIBRAFLEX, en su condición de directamente demanda, no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de avalar la manifestación expuesta por la impugnante, por desconocimiento del debido proceso.

Por ello, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir del auto del veintidós (22) de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida. En consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal, vincular al proceso a la Cooperativa de Trabajadores y Comercializadores Fibras Flexibles FIBRAFLEX y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor ANÍBAL ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO, a partir del auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Cooperativa de Trabajadores y Comercializadores Fibras Flexibles FIBRAFLEX y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Auto 115A de 2008 � Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. _1247636078.doc