CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47398 A/. HAIDER HUMBERTO PORTELA MURILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47398 A/. HAIDER HUMBERTO PORTELA MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor HAIDER HUMBERTO PORTELA MURILLO, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada –Caldas-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Manifestó el accionante que por hechos ilícitos ocurridos el 14 de mayo de 2009, fue capturado en compañía del señor FABIO ANDRÉS PEÑA QUINTANA, quien portaba un revolver 38, marca Llama, No JM0575M. Dice que en virtud de dichos hechos, celebraron preacuerdo por los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de armas de fuego agravado, acuerdo que no incluyó el delito de tentativa de homicidio también imputado.
Informa que el 22 de septiembre de 2009, el Juez Penal del Circuito de la Dorada –Caldas profiere sentencia condenatoria, por los delitos aceptados e impone una pena de 60 meses de prisión. Refiere que al momento de la captura el señor FABIO ANDRÉS PEÑA QUINTANA, les mostró a los policías captores el salvo conducto del revolver 38, marca Llama No JM0575M, quienes lo destruyeron, razón por la cual aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de Porte Ilegal de Armas.
Así las cosas, solicita se le amparen sus derechos al derecho de defensa y al debido proceso y se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas en cuanto al porte ilegal de armas, debido a que el delito nunca existió.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de amparo impetrada al considerar que: i) la acción de tutela no está instituida para suplantar o reemplazar los mecanismos de defensa judicial ordinarios tal y como lo pretende el libelista, al contar aún con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004; ii) tampoco se desprende la presencia de un perjuicio irremediable de los hechos relatados en la demanda, más aún cuando el actor dejó pasar la oportunidad para acudir al instrumento idóneo para cuestionar la sentencia, esto era el recurso de apelación; y, iii) el actor no alegó en ningún momento la existencia del salvo conducto al que ahora refiere, aceptado además su responsabilidad por las conductas imputadas.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando la impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por HAIDER HUMBERTO PORTELA MURILLO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como que participa de los argumentos allí planteados y además por los que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de la sentencia impuesta por uno de los ilícitos por los que negoció su responsabilidad –porte ilegal de armas de fuego-, cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.
Nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión condenatoria emitida en su contra, intentando revivir una discusión jurídica- probatoria ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance.
Finalmente dígase que de darse alguno de los supuestos que estructuran las causales de la acción de revisión, puede el actor acudir a la misma en aras de obtener la reconsideración de la sentencia emitida por el funcionario en quien recaiga la competencia para conocer. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8