CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47396 MARTA LILIANA GONZÁLEZ TABARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la accionante MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABARES, contra el fallo de 5 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela instaurada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué y la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado, que su representada, a través de su esposo adquirió para su patrimonio económico y el de su familia, cinco (5) taxis nuevos, con sus ahorros y créditos bancarios, con el fin de laborar con ellos, prestando el servicio de transporte público urbano, a los cuales se les asignaron las respectivas placas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué. Con miras a poner en funcionamiento los vehículos, el esposo de la accionante contrató con la Empresa Gestora de Trámites ASESORAMOS MEYNS, donde siempre fueron atendidos por la señora Lucero Cárdenas Lesmes, quien personalmente realizó todas y cada una de las diligencias tendientes a obtener las respectivas tarjetas de propiedad y de operación de cada uno de los vehículos, ante la Secretaría de Tránsito, así como la adquisición de los cupos en las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros en Ibagué. Los cinco (5) vehículos iniciaron las labores de servicio público urbano, para lo cual la accionante contrató conductores para cada uno, al tiempo que fue habilitada, como persona natural, para prestar el servicio con sus vehículos, al momento de matricularlos.
El 21 de junio de 2008, por orden de la Secretaría de Tránsito, fueron inmovilizados y retenidos nueve (9) taxis, entre los que se encuentran los cinco (5) de la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ, a quien le detuvieron y llevaron al parqueadero de la COR, dos de los automotores, dejando en su poder los tres (3) restantes con imposibilidad de trabajar.
La retención e inmovilización de los taxis se amparó en la investigación penal que la Fiscalía General de la Nación adelanta desde el año 2007 contra la empresa ASESORAMOS MEYNS, en cuyas instalaciones se encontraron documentos y elementos que comprometían el funcionamiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, no de los vehículos en mención. No obstante, el funcionario instructor nunca ha ordenado el comiso, embargo, retención y/o inmovilización de los vehículos.
Estas acciones se realizaron directamente por la Secretaría de Tránsito, sin existir a la fecha orden judicial que respalde la decisión. En reiteradas oportunidades, la accionante, al igual que otros propietarios de taxis, peticionaron al doctor Alfonso Pineda Bonilla, Secretario Municipal de Tránsito, la entrega de los vehículos y su puesta en funcionamiento, quien se ha negado rotundamente, argumentando que están bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. El proceder del funcionario, atenta flagrantemente contra los derechos fundamentales de la actora, la vida de su menor hijo y su familia, toda vez que es cabeza de familia y deriva el sustento de los mencionados vehículos.
Durante los casi diecinueve (19) meses de inmovilización y retención de los taxis, sus ingresos se ha reducido al mínimo y hoy en día se encuentra en mora con sus créditos. Destaca el apoderado de la actora que el Ministerio de Transporte ha explicado reiteradamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, la imposibilidad de detener los vehículos mientras no exista fallo u orden de autoridad judicial competente, en la cual se decrete la nulidad del registro inicial o matrícula de cada vehículo, pues los documentos que portan se presumen legales por haberlos expedido una autoridad pública autorizada.
Solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transportes, la entrega inmediata de los vehículos identificados con placas WTO-614 y WTP-004 a la señora MARTHA LILIANA GONZÁLES TABARES y permita el desarrollo de las actividades normales para las cuales fueron matriculados todos los taxis de su propiedad, otorgándole a cada uno de ellos la respectiva tarjeta de operación, como taxis de servicio urbano de Ibagué. 2.
Respuesta de la parte accionada 2.1. La señora Fiscal 14 Seccional de Ibagué, manifiesta que en su despacho se inició indagación penal desde el año 2007, con el fin de verificar la ocurrencia de múltiples delitos de falsedad en la Secretaría de Tránsito Municipal de esa ciudad, donde estaban involucrados aparentemente varios funcionarios públicos y personas ajenas a ese servicio (gestores de tránsito y propietarios de vehículos tipo taxi).
Una de las personas que se encuentra como acusado, es el señor Wilson Cerquera, cónyuge de la señora Martha González, quien aparece como propietaria de cinco (5) vehículos de servicio público, que operaban en la ciudad, respecto de los cuales se pudo determinar que fueron matriculados en Tránsito Municipal con documentos que rezaban que el Ministerio de Transporte les había autorizado la operación nacional.
Según se pudo establecer, los documentos son falsos, tanto así, que no tiene tarjeta de operación nacional, ni cupo o autorización para operación local. De esa situación advirtió a Tránsito Municipal mediante oficio del 24 de enero de 2008, para que tomara las medidas administrativas que estimara pertinentes, conforme a la ley que rige ese tipo de asuntos.
El escrito de acusación contra Wilson Cerquera y otros, se presentó el 21 de octubre de 2009, y se está a la espera de la fijación de fecha para audiencia de formulación de acusación. Concluye que la Fiscalía no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, sino que se ha limitado a cumplir las funciones constitucional y legalmente asignadas. 2.2.
El señor Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, informa acerca de la normativa que regula la materia, así como los motivos que condujeron a la inmovilización de los vehículos de propiedad de la actora y precisa que para la entrega de los vehículos se debe subsanar el motivo o causal de la inmovilización, es decir, se debe presentar la tarjeta de operación vigente, expedida por la autoridad de tránsito competente.
La entrega de los automotores sin haberse subsanado la causal de la inmovilización, vulnera derechos de terceros y la accionante continuaría prestando el servicio público en forma irregular, so pretexto de la violación de sus derechos al trabajo y demás. Por lo tanto, debe cumplir los requisitos de ley. Agrega que la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir las actuaciones administrativas y en todo este tiempo ha podido obtener su mínimo vital sin depender de los dos vehículos inmovilizados, pues no aportó prueba sumaria para demostrar lo contrario.
Solicita se nieguen las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La accionante cuenta con los mecanismos de defensa adecuados e idóneos para atacar la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales y la falta de inmediatez no permite que la misma prospere.
(ll) Los vehículos de la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ TABARES están inmovilizados por cuenta de la Secretaría de Tránsito Municipal. En la Fiscalía se adelanta investigación penal donde se encuentran involucrados los taxis referidos porque la matrícula ante la Secretaría se realizó mediante documentación espúrea, razón por la cual la Fiscalía solicitó ante el Tránsito Municipal la inscripción de un pendiente en el historial de los mismos a efectos de proteger a terceros de buena fe que eventualmente pudieran adquirirlos.
Así mismo, se encuentran inmovilizados a consecuencia de habersen encontrado operando y prestando el servicio público individual de transporte terrestre, sin acreditar la documentación exigida para poder ejercer dicha labor. No solo no contaban con la carta de aceptación de la empresa transportadora habilitada para prestar esta clase de servicios, ni la certificación de disponibilidad de capacidad transportadora expedida por el Ministerio de Transporte del ente territorial respectivo, sino que los documentos presentados para acreditar tales situaciones resultaron ser falsos.
Adicionalmente la accionante no se encontraba inscrita ni autorizada por la secretaría de Tránsito Municipal para prestar como persona natural servicio público de transporte terrestre individual y los vehículos inmovilizados operaban sin la tarjeta de operación. Frente a esas inconsistencias se procedió a la inmovilización de los vehículos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 – 3 del Decreto 3366 de 2001, que faculta a la Secretaría de Tránsito y Transporte para ello.
(lll) La misma normativa, en su artículo 50, le brinda al usuario la posibilidad de subsanar las causas que dieron motivo a la inmovilización del automotor, teniendo la eventual oportunidad de atacar la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa (lV) Se desconoce el principio de inmediatez que regula la acción incoada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora manifiesta que en punto del principio de inmediatez el Tribunal desconoce la existencia del proceso penal en el cual se encuentra vinculado el esposo de la accionante, del cual se esperaban resultados más rápidos en el nuevo sistema penal acusatorio. En todo caso, ambos tuvieron conocimiento de que los vehículos estaban inmovilizados por orden de la Fiscalía, tal como se lo manifestaban reiteradamente los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y transportes de Ibagué. Solamente hasta el mes de octubre de 2009, en los días posteriores a la diligencia de imputación realizada por la Fiscalía 14 seccional, se enteraron de la verdadera situación de los vehículos, pues fue allí cuando claramente el instructor les manifestó no haber impartido la orden de inmovilizar los vehículos.
Pese a que la Fiscalía en su respuesta habla de la existencia de documentos espúreos, en realidad no hay sentencia que declare la nulidad de los mismos y las tarjetas de operación son documentos públicos expedidos por una entidad municipal y, como tales, no pueden tacharse de falsos. Por tanto, se debe demostrar que son falsos. La oficina jurídica del Ministerio de Tránsito y Transportes es clara en manifestar que antes de proceder a inmovilizar los vehículos, debe acudir a la justicia ordinaria para obtener la declaración de nulidad de las tarjetas de operación. Las tarjetas portadas por los vehículos el 21 de junio de 2008, día de la inmovilización, eran legales y suficientes para la prestación del servicio; no contenían inconsistencias o falencia alguna, como lo ha manifestado la accionada y por tanto, carece de fundamento legal la inmovilización, pues las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad de la señora GONZÁLEZ TABARES, fueron destruidos y desaparecidos en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
De esa manera, la entidad accionada vulneró el artículo 29 de la Carta Política, al proceder sin agotar el proceso judicial que decretara la nulidad de las tarjetas de operación, lo cual sí validaba la acción inmovilizadora, impidiéndole a la accionante corregir las supuestas falencias, cometidas por los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte “en contubernio, al parecer” con la empresa ASESORAMOS MEYNS, contratada para la radicación de los documentos que contenían los requisitos para las matrículas de los taxis.
Concluye afirmando que el Tribunal no se ocupó de los derechos del niño, que no pueden pasarse por alto y menos para amparar las actuaciones erradas de la administración, so pretexto de la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del A quo por las siguientes razones: 1. El carácter subsidiario de la acción constitucional implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir o reemplazar a las entidades, ni a los jueces ordinarios y tampoco como mecanismo supletorio o alternativo. 2.
En el asunto que se examina, el apoderado de la actora acude a la tutela para que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué, la entrega inmediata de los vehículos identificados con placas WTO-614 y WTP-004 y permita el desarrollo de las actividades normales para las cuales fueron matriculados todos los taxis de su propiedad, otorgándole a cada uno de ellos la respectiva tarjeta de operación, como taxis de servicio urbano de Ibagué. No obstante, el juez de tutela no puede impartir la orden solicitada, porque sería tanto como desconocer los procedimientos y competencias consagradas en el ordenamiento jurídico en materia de transporte.
Así se deriva de la respuesta suministrada por el Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, quien ilustró acerca de los requisitos y exigencias para el ingreso de un vehículo de servicio público y para poder prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi. Al respecto, el Decreto 3366 de 2003, por medio del cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público regula lo concerniente a la inmovilización, procedencia y procedimiento de la medida, así como a la entrega del vehículo, sobre los cuales se pronunció el A quo, y que permiten al usuario subsanar la causa que originó la inmovilización. Así lo establece el artículo 50 en los siguientes términos: La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa.
Adicionalmente, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario apropiado para resolver esta clase de litigios, pues se cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados por la accionante. 3. El apoderado de la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ insiste en que las tarjetas portadas por los vehículos el 21 de junio de 2008, día de la inmovilización, eran legales y suficientes para la prestación del servicio; no contenían inconsistencias o falencia alguna y, por tanto, carece de fundamento legal la inmovilización, pues las tarjetas de operación de los vehículos de propiedad de su representada fueron destruidas y desaparecidas en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
Por su parte, el funcionario de la entidad accionada suministra amplia información acerca de las razones por las cuales se inmovilizaron los vehículos de propiedad de la actora, las que se pueden concretar así: a) Los vehículos fueron matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte en forma irregular, toda vez que no cumplieron con los requisitos y exigencias legales y administrativas, conforme lo establece el Acuerdo 051 de 1993. b) Por intermedio de la Unidad Operativa de la Policía de Tránsito se dispuso la inmovilización de los vehículos de placas WTO-614 y WTP-004 con fundamento en las disposiciones legales reguladoras y reglamentarias del Servicio Público Terrestre Automotor de Pasajeros (Ley 336 de 1996, Decreto 3366 de 2003), por encontrarse operando sin portar la tarjeta de operación, y a la fecha no la han obtenido para subsanar la causal.
La inmovilización no se dio por disposición del proceso penal en curso (subraya la Sala). c) La inmovilización de dichos vehículos corresponde a las facultades establecidas en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito y Transporte) y Decreto 3366 de 2003 (Estatuto General de Transporte). d) Los vehículos no han obtenido el documento que los autoriza para prestar el Servicio Público de Transporte, esto es, la tarjeta de operación y los que se presentaron para hacer trámite de matrícula no fueron expedidos por la autoridad competente, como el Ministerio de Transporte respecto al certificado de disponibilidad transportadora y las cartas de aceptación supuestamente expedidas por la empresa de transporte a la que se vincularon estos carros, documentos que están tachados de falsedad y hacen parte del proceso penal que lleva la Fiscalía 14 Seccional. e) Los vehículos placas WTO-604, WTO-614, WTP-004, WTP-104 y WTP-124, fueron matriculados en el radio de acción nacional, por tanto, se debió aportar la carta de aceptación de la empresa de transporte habilitada para esta clase de servicio y modalidad, y la certificación de disponibilidad de capacidad transportadora expedida por el Ministerio de Transporte de la territorialidad respectiva.
Esa Secretaría de Tránsito y Transporte solo tiene competencia para expedir y renovar las tarjetas de operación a los vehículos de servicio público con radio de acción municipal (urbano). Sin embargo, los vehículos en comento se encontraban prestando el servicio público de transporte individual de pasajeros sin autorización de la autoridad de tránsito competente. f) La accionante se registró como comerciante en la Cámara de Comercio de Ibagué, pero la habilitación como empresa persona natural no se presentó, ni se solicitó, ni se cumplió con las exigencias del artículo 14 del Decreto 172 de 2001.
Por tanto, no aparece en la base de datos del sistema como empresa de transporte persona natural. g) De acuerdo con los registros del sistema, no se realizó trámite de expedición o renovación de las tarjetas de operación por parte de esa Secretaría de Tránsito y Transporte para los vehículos en comento. Las tarjetas de operación que portaban fueron adquiridas por medios fraudulentos, de lo cual tiene conocimiento la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué. h) Además, fueron matriculados irregularmente y se encontraban prestando el servicio con documento falso o adulterado, muchos de los cuales, en el momento de ser requeridos no tenían la tarjeta de operación o simplemente la ocultaron.
Las tarjetas recuperadas fueron sometidas a cotejos grafológicos, las cuales no corresponden a las firmas de los funcionarios encargados del trámite de expedición y renovación de las tarjetas de operación. En estas condiciones, sería contrario al carácter residual o subsidiario de la acción constitucional, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario proceder a hacer declaraciones que solo competen a la autoridad accionada o, en dado caso, a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a un procedimiento que permita elaborar las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas correspondientes y, en consecuencia, las declaraciones de unos derechos que sin duda, tienen un carácter netamente litigioso.
Este mecanismo no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 4. Aún cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.
En este caso, la actora no acreditó que por efecto de las decisiones adoptadas en relación con la inmovilización de los automotores de su propiedad, se le están afectando seriamente las garantías fundamentales que invoca en el escrito de tutela o que si se le sometiera a la espera del trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 15